Decisión nº N°138-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022002

ASUNTO : VP02-R-2009-001179

DECISION N° 138 -10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del penado REYNELL J.V.M., plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión N° 13C-973-09, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 58 y 415 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana R.M.P.S..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 28 de abril 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    La abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente:

    Manifiesta la defensa que en fecha 29-11-09, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control con expediente N° 1C-16.810-09, por la Fiscalía Cuarta (04) del Ministerio Público, representada por la abogada T.R., en su carácter de Auxiliar de la misma, por tener orden de aprehensión, por el presunto delito de Robo Agravado, dictada por este Tribunal (13) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Fiscalía pide se decline la Competencia, y se escuchen los planteamientos de Fiscalía y defensa.

    Asimismo, indica que en fecha 30 de noviembre del año dos mil nueve (2.009), fue presentado su defendido ante el Tribunal por la ABG. R.F., en su carácter de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio público, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, previstos artículos, 458, 415 del código penal, y solicitó Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y procedimiento ordinario.

    En este mismo orden de ideas, la defensa ratifica los fundamentos planteados en el acto de presentación de imputados, y que conforme al contenido de la solicitud de orden de aprehensión, se evidencia que el Ministerio Público inició la investigación en fecha 15-09-2.008, y en esa oportunidad refirió que conforme a comunicación emanada del C.I.C.P.C., fecha 26-09-2.008, recibido en el despacho fiscal, se indicó que se trasladaron a la dirección suministrada, ubicada en la Av. 28 La Limpia, con calle 84, casa N° 6-38, cuyo resultado fue que no lograron la localización de la Residencia, seguidamente el Ministerio Público, en fecha 17-10-08, dispone de funcionarios del C.I.C.P.C., a los fines de que se trasladaran a la línea TAXI L.C., para que recabaran la hoja de su defendido y se comprobara que efectivamente poseía la dirección de habitación para la cual fue dirigida la citación, sin insistir, el Ministerio Público, en el perfeccionamiento de dicha citación, solicitando al Tribunal la orden de aprehensión, en contra de su representado, pero no consta en actas que el fiscal del Ministerio Público, hubiese agotado la vía, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, para proceder a solicitar la aprehensión en contra de su defendido, pero igual, no aportó suficientes elementos de convicción que pudiera recaer directamente a presumir sobre la responsabilidad del mismo, en el delito de ROBO AGRAVADO, pues sólo aparece la denuncia de la ciudadana R.P.S., presunta víctima que tiene una rango de oficial Mayor de la Policía Regional, y en forma hábil realizó un procedimiento presuntamente de ubicación de uno de los sujetos, que la asaltó, sin ningún otro elemento, que aportara el Ministerio público, y así mismo habiendo transcurrido, más de un año, de haberse iniciado la investigación, no ha recabado ni ordenado recabar ni siquiera una experticia sobre el vehiculo presuntamente involucrado, en el caso de haber escuchado, la manifestación de los supervisores de L.C., para que declararan en relación a los hechos, así como también haber escuchado, cualquier otra testimonial de interés en la investigación pues sólo se cuenta con actas relacionadas a la citación infructuosa de su defendido en fecha 19-09-2.008, y otra de fecha 07-11-08, por lo tanto como único elemento de convicción en su contra, no tratándose de un delito flagrante, sólo la declaración sujeta a un interés personal, y poco objetivo de la victima.

    Indica la defensa que en relación al delito de Lesiones Graves, que imputa el Ministerio Público también se opone porque la víctima manifiesta haber sido objeto de ROBO AGRAVADO, y no indica que los sujetos le produjeron directamente las lesiones que presentó, sino que las mismas se las realizó cuando se lanzó del vehículo, buscando liberarse de los delincuentes, lo que desde el punto de vista jurídico penal produce ruptura del nexo causal, por lo tanto no es imputable, tal delito en contra de su defendido REYNELL J.V.M., en virtud que la victima al lanzarse del vehículo por la acción de la misma, se lesionó. Y por lo tanto, la defensa en el acto de presentación, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de todos actos, relacionados contra su defendido por violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 44 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana Vigente, en concordancia con los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo existe la denuncia de la victima, no siendo sorprendido in fraganti cometiendo el Delito por cual es presentado, sin reunir los requisitos establecidos en el artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así el Tribunal le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y así mismo, sigue indicando la apelante, que en el presente caso, fue violentado el artículo 44 de Nuestra Constitución vigente, al ser detenido su defendido, sin ser conseguido infraganti, cometiendo el delito y sin reunirse los requisitos del artículo 250 del COPP, violentándose el artículo 44 de la Carta Magna, y según el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que refiere el Debido Proceso, deben ser " Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso." Y debe operar la Nulidad Absoluta, según artículo 49 de la Constitución y 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque debe de Decretarse la Nulidad Absoluta de todos los Actos relacionados contra su defendido, por violación del debido proceso, y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 44 y 49 de Nuestra Constitución vigente, en concordancia con el artículo. 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración la posición del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a dichas órdenes de aprehensión, y que son, según el 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, las señaladas expresamente en la Ley. Y así mismo debe operar la L.P. en favor de mi defendido REYNELL J.V.M..

    PRUEBAS: Conforme a los Artículo. 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve la defensa en copia las Actas, que componen la presente causa.

    PETITORIO: Solicita la defensa se admita el presente recurso interpuesto, se le dé el curso de Ley, y sea declarado con lugar en la definitiva. Revocando la Decisión 13C-973-09-, de fecha 30 de noviembre 2.009, dictado por el juzgado Decimotercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, acordando la Nulidad absoluta de la Decisión, y L.P. e Inmediata de su defendido REYNELL J.V.M.. En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Publico al recurso de apelación interpuesto.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión N° 13C-973-09, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, REYNELL J.V.M., en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 58 y 415 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana R.M.P.S., la cual corre inserta desde el folio 08 al folio 14 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Manifiesta la defensa que en el acto de presentación solicitó la nulidad absoluta de todos actos, relacionados contra su defendido por violación del debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso sólo existe la denuncia de la victima, no fue sorprendido in fraganti cometiendo el delito por cual es presentado, es decir, a su juicio, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, así como tampoco se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así el Tribunal le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tal planteamiento, realizado por la defensa es pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso, en Funciones de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del Debido P.P., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

    ... los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

    (PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. (Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

    De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del p.p., lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el p.p....” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

    En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    En el caso de marras, considera este Tribunal de Alzada conveniente indicar que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que los hechos punibles por los cuales fue individualizado en el referido acto el ciudadano REYNELL J.V.M., son delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 58 y 415 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana R.M.P.S., siendo que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos punibles que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    …Oídas las exposiciones efectuadas por el despacho fiscal, la declaración realizada por el ciudadano imputado y los argumentos de descargo efectuada por la defensa pública, este Tribunal observa que ciertamente como lo señala la defensa, los hechos imputados no derivaron en una detención en flagrancia, que a la fecha luego de la orden de aprehensión el Ministerio Público no ha recabado otros elementos probatorios, lo que no obsta para que lo haga y presente a posterior/' el debido acto conclusivo. En el mismo, sentido, la detención del ciudadano in comento, obedece a una orden de aprehensión emanada de un Juzgado (13 de Control), orden precedida de solicitud fiscal, en razón de que no fue posible localizar al señalado ciudadano. Así las cosas, no se evidencia violación al debido proceso o al derecho a la defensa. En cuanto a la petición que hace la defensa de l.p. en base a la violación de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en concordancia con los artículos 179 y siguientes del texto adjetivo penal, como antes se indicó no se evidencia tal aseveración de la defensa, De modo que se declara no ha lugar la solicitud de nulidad y subsecuente l.p.. Así se decide. A la par de lo antes señalado, en cuanto a la solicitud fiscal de la necesidad de mantener la privación de libertad, es decir, una medida judicial preventiva privativa de libertad, se observa lo siguiente. En primer lugar, conforme a las actas, aparece la denuncia sumada a las resultas de examen medico forense en la que se indica que la denunciante presenta lesiones (esguince) que ameritan recuperación de 45 días, posterior a ello la orden de aprehensión, la detención, lectura de derechos, la presentación ante el Tribunal de Guardia y a posterior/ la presentación ante este juzgado. En ese sentido, en esta etapa primaria del proceso, se estima la existencia de elementos suficientes para considerar se encuentran cubiertos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del adjetivo penal, vale decir, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en segundo lugar, fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible….omisis…2.-La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado REYNELL J.V.M., es autor o partícipe en la comisión de dichos hechos punibles. El referido imputado fue presentado por la Fiscalía 4a del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.M.P.S.

    …omissis… declarándose CON LUGAR lo solicitado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, por considerar que la privación judicial de libertad esta ajustada a derecho, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado de autos en los delitos que se le imputan en el día de hoy ( negrilla de la Sala).

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado se encontraba presuntamente comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, evidenciándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Siendo estos dos requisitos primordiales para que exista la relación entre la comisión del delito y la presunta responsabilidad penal, lo cual fue verificado por el Tribunal a quo, antes de dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento ordinario para que el Titular de la acción penal dicte el acto conclusivo al que haya lugar.

    Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que, en cuanto a lo Denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que de las circunstancia antes mencionadas conlleva a esta Sala a determinar que en el caso in commento, el Tribunal a quo, consideró la existencia de los hechos punibles lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en partícular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Con respecto a este requisito la Jueza recurrida se pronunció de la siguiente manera:

    …Ahora bien respecto al numeral 3°, no es explícita la representación fiscal en cuanto a los elementos que puedan evidenciar el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, sin embargo, en aplicación del Principio del lura Novit Curia, es menester dada la petición fiscal analizar el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos respectivamente al peligro de fuga y al peligro de obstaculización. En cuanto al contenido del artículo 251 a groso modo se aprecia que no es la posible pena a imponer el único de los elementos a tener presente, sino otros de los previstos en la señalada norma, así en primer lugar, 1) se indica: el arraigo en el país, respecto al cual conforme a las actas, en concreto de la hoja de datos recabada de L.C., se aprecia una dirección, en la que no fue posible ubicarlo, se señala como venezolano y casado. 2) la pena que pudiese llegarse a imponer supera los diez años, sólo en cuanto al delito de robo agravado (458 Código Penal Venezolano). 3) la magnitud del daño causado, de un lado se estaría haciendo referencia a un delito pluriofensivo que ataca no sólo a la propiedad sino a la vida, y de otra parte del delito de lesiones como delito contra las personas que afecta su salud. 4) En lo que atañe al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; a este respecto a la fecha no hay elementos en favor o en contra, vale decir, que permitan hacer una evaluación de su conducta en el presente proceso, en el que hace poco fue aprehendido, y no hay evidencias de procesos previos. 5) en referencia a la conducta predelictual del imputado, a la fecha no consta antecedentes penales lo que traduce por argumento a contrario semsu, y en aplicación del principio in dubio pro reo y de las cargas procesales, que el imputado posee una buena conducta predelictual. De otra parte, conforme a las previsiones del Parágrafo Primero del mismo artículo 250 en los casos, como el presente en los cuales el hecho(s) punible tiene en su término máximo es superior a diez (10) años, opera una presunción de peligro de fuga, presunción esta que no es iure et de /I/re, sino que admite prueba en contrario. En tal sentido, en cuanto al peligro de fuga, más allá de la posible pena a imponer, carece este Juzgador de otros elementos suficientes para que armonizando los numerales del referido artículo 250, con su parágrafo primero, pueda desvirtuarse la presunción de fuga, como sería por ejemplo mayores elementos respecto a los numerales 1 y/o 4 de la norma en referencia. Señalado lo anterior, ahora en cuanto al peligro de obstaculización, del contenido del artículo 252 del texto adjetivo penal, se tiene que no se aprecia de los elementos de actas que el imputado bien arremeta en contra de la verdad que pueda emanar de eventuales elementos de convicción, o que influencie en otras personas en detrimento de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así las cosas, en base a lo antas explicado respecto a la presunción de fuga, es por lo que se considera ajustado a derecho, conforme a los términos antes expuestos, señalar que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, este Juzgador al aprehenderse del contenido de las actas procesales precisa que de autos emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado de autos REYNELL J.V.M., en los hechos imputados por la representación fiscal referidos al tipo penal de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.M.P.S.; elementos estos referidos al acta policial para que pueda proceder la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.M.P.S.. …omissis…Constatado igualmente por el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no es desproporcional a la gravedad de los delitos que se le atribuyen al Imputado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérsele al hoy Imputado. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, o que se esté en presencia de las situaciones dispuestas en el artículo 253 eiusdem, luce procedente, en los términos expuestos, la privación judicial preventiva privativa de libertad, vale decir, todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado REYNELL J.V.M., plenamente identificado en actas, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.M.P.S.…omissis…

    .

    Dichas circunstancias particularmente señaladas por el Juez de Instancia, tales como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado se deduce de manera obvia que tal situación hace que se presuma el peligro de fuga del imputado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera acertiva a juicio de quienes deciden indicó la recurrida de acuerdo a los elementos que se desprenden de las actas de investigación y el delito por el cual se precalificó.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado REYNELL J.V.M., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara los principios, derechos y garantías de orden constitucional, tales como el derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como lo dejo plasmado el juez de instancia en la decisión recurrida de la siguiente manera: “Así las cosas, no se evidencia violación al debido proceso o al derecho a la defensa. En cuanto a la petición que hace la defensa de l.p. en base a la violación de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en concordancia con los artículos 179 y siguientes del texto adjetivo penal, como antes se indicó no se evidencia tal aseveración de la defensa..omisis…”. Así se declara.

    Así las cosas, una vez revisada la totalidad de la decisión recurrida esta Sala de Alzada, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo antes expuesto, no encontrando en la misma violación a derechos o garantías constitucionales, razón por la cual no le asiste al razón al defensa, en sus motivos de apelación. ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del penado REYNELL J.V.M., plenamente identificado en actas, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 13C-973-09, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 58 y 415 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana R.M.P.S.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del penado REYNELL J.V.M., SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 13C-973-09, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 58 y 415 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana R.M.P.S..

    Regístrese, Publíquese y Remítase

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    M.F.U.. S.C.D.P..

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 138-10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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