Decisión nº Nº201-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-038633

ASUNTO : VP02-R-2010-000752

DECISIÓN N° 201-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana S.N.A.Y., en contra de la Decisión Nº 776-10, dictada en fecha 24-08-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2010, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana Abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana S.N.A.Y., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguye la defensa que, resulta violatorio del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, ya que en su criterio, existe vulneración de garantías constitucionales. En tal sentido, transcribe la parte motiva de la decisión apelada, para denunciar que causa un gravamen irreparable a la imputada, cuando se trasgrede el contenido de los artículos 47 y 49 Constitucionales, en relación a la inviolabilidad del hogar doméstico, debido proceso y derecho a la defensa, puesto que la Jueza a quo, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliéndose con el mandato de fundamentar las decisiones, señalando que el tipo delictual atribuido por el Ministerio Público, no se adecuaba al caso concreto. Al respecto, cita una decisión dictada en fecha 12-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de las decisiones judiciales, por ello, esgrime que el fallo impugnado, ha inobservado el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aduce además que, la Jurisdicente aseguró que la imputada es la autora del delito atribuido, conforme se establece en la decisión apelada, sin comprender la defensa, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que la ampara, por tal razón, trae a colación doctrina del autor E.J., en su obra “Derechos del Imputado”.

    Aunado a lo anterior, esgrime la apelante que, la defensa denunció en el acto de presentación de imputados, que existía violación de los artículos 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el caso concreto, los funcionarios policiales, entraron a la residencia de la imputada, sin que existiera una orden judicial, aunado al hecho que, no se presentaba en el momento el otro supuesto contenido en la ley procesal, puesto que, no existía urgencia, además considera que el registro debió hacerse en presencia de dos testigos, realizándose sin éstos, en contraposición a lo previsto en el artículo 205 del texto adjetivo penal. En tal sentido, c.S. dictada en fecha 19-01-00, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, relativa al dicho de los funcionarios policiales.

    Por todo lo anterior, la defensa considera que lo procedente en derecho era decretar la nulidad del procedimiento de detención, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS: Promueve la defensa como elementos probatorios, las actas que integran la causa.

    PETITORIO: Solicita la accionante que, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión N° 776-10 dictada en fecha 24-08-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se acuerde la l.p. e inmediata a la imputada de autos.

    En el presente recurso de apelación, no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 776-10, dictada en fecha 24-08-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana S.N.A.Y., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la defensa que, se trasgrede el contenido de los artículos 47 y 49 Constitucionales, en relación a la inviolabilidad del hogar domestico, debido proceso y derecho a la defensa, puesto que la Jueza a quo, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliéndose con el mandato de fundamentar las decisiones. Aunado a lo anterior, esgrime la apelante que, la defensa denunció en el acto de presentación de imputados, que existía violación de los artículos 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el caso concreto, los funcionarios policiales, entraron a la residencia de la imputada, sin que existiera una orden judicial, aunado al hecho que, no se presentaba en el momento el otro supuesto contenido en la ley procesal, puesto que, no existía urgencia, además considera que el registro debió hacerse en presencia de dos testigos, realizándose sin éstos, en contraposición a lo previsto en el artículo 205 del texto adjetivo penal.

    Una vez observadas las actas que integran la presente causa, las cuales fueron admitidas por esta Alzada, como elementos probatorios para ser valorados, en la resolución del presente recurso, se considera necesario señalar que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado en el Capítulo II, Título VII, del Libro Primero, preceptúa la figura del “Allanamiento”, desarrollándola de la siguiente manera:

    Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

    .

    De la norma transcrita, se desprende que, cuando deba registrarse una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la existencia previa de una orden judicial, la cual será tramitada por la Vindicta Pública, por ser el encargado de dirigir la investigación y contendrá una serie de requisitos que determinan su válidez, siendo necesario para presenciar la ejecución del acto dos testigos hábiles; no obstante la misma disposición legal, establece dos excepciones a tales requerimientos, como lo son: 1) Para impedir la perpetración de un delito y; 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; supuestos que deberán ser detalladamente explicados en el acta suscrita al respecto.

    Por su parte, en Sentencia N° 036, de fecha 02-02-10, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, expresó en relación al allanamiento, lo siguiente:

    … Ahora bien, efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo…

    .

    De lo anterior se colige, que si bien, el artículo 47 Constitucional, preceptúa la “inviolabilidad del hogar doméstico”, tal garantía tiene su excepción que deja a salvo la posibilidad de allanar solo para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Así lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 26 de julio de 2000 y 11 de octubre de 2000: “... La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito...” .

    Visto así, entonces para determinar si se vulneró el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, y por consiguiente la legalidad o no del procedimiento policial efectuado, que culminó en la detención realizada a la imputada de autos, es necesario señalar que, del acta de investigación penal, suscrita en fecha 19-08-10, por los funcionarios L.R., M.G., L.S., V.Q., E.S., W.H., L.S., J.P., A.M. y C.R., adscritos al Área de Investigación de Homicidios, Sub Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que, siendo las 03:30 p.m., encontrándose en labores de investigaciones de campo, en la calle 89C del sector Veritas, Parroquia Bolívar de esta ciudad, avistaron a la hoy imputada, plasmándose en el acta que, al notar la presencia de la comisión, la misma aceleró el paso, siendo abordada por los funcionarios policiales.

    Por su parte, se evidencia del acta de inspección técnica policial, elaborada igualmente en fecha 19-08-10, por los mencionados ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se dejó constancia que el lugar donde se produjo la detención de la imputada, es un sitio abierto, con iluminación natural clara, constituido por una superficie plana, asfaltada, habilitada para el libre tránsito de vehículo automotor y peatonal.

    De lo anterior, es importante destacar que, de las actas analizadas supra, se observa que, la aprehensión de la ciudadana S.N.A.Y., no se produjo en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sino en una vía pública, por lo que en consecuencia, no podía realizarse un allanamiento, como en efecto sucedió, contrario a lo denunciado por la defensa de autos, al afirmar que existía violación de los artículos 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el caso concreto, los funcionarios policiales, entraron a la residencia de la imputada, sin que existiera una orden judicial, tal y como lo dejó asentado la Jurisdicente en el fallo apelado, al referir que “…la detención según el acta policial fue en la calle en el sector verita y no en una morada o establecimiento privado como lo refiere la defensa” (folio 22).

    Ante tal circunstancia, esta Alzada estima que no vulneró el contenido de los artículos 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara Sin Lugar este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, aduce la apelante que la Jurisdicente aseguró que la imputada es la autora del delito atribuido, conforme se establece en la decisión apelada, sin comprender la defensa, en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que la ampara.

    Al respecto, es necesario recordar que para la procedencia de una medida cautelar de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que en el caso de autos, se desprende del fallo apelado, que la ciudadana S.N.A.Y., fue presentada por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra prescrito.

    Así mismo en cuanto a los elementos de convicción, la Jurisdicente estimó que devenían del acta policial de fecha 19-08-10; acta de inspección técnica, acta de notificación de derechos del imputado y acta de cadena de custodia de evidencias físicas; igualmente señaló que no obstante ello, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, sobre el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en Sentencia N° 580, dictada en fecha 30-03-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresó que:

    “La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho.

    Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (vid. ut supra).

    De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como “inocencia”, “culpabilidad”, “delito”, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal).

    Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)”.

    En torno a lo anterior, esta Sala observa que, la presunción de inocencia de la persona investigada, abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, donde debe darse al investigado el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le atribuyen, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia, en consecuencia no se vulneró el principio de presunción de inocencia, puesto que la Jueza a quo, dejó establecido cuáles eran los elementos de convicción, y no probatorios, que estimó en el caso de autos en contra de la imputada, alegando precisamente que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se declara sin lugar este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, señala la defensa que el tipo delictual atribuido por el Ministerio Público, no se adecuaba al caso concreto. De ello, observa esta Sala que en general, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el Acto de Presentación de Imputados a las personas, que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, por el contrario la misma puede ser modificada en las fases procesales posteriores, a este acto inicial, dado a que ella misma depende directamente de las pesquisas que surjan en la investigación que al efecto, deberá llevar a cabo el Representante de la Vindicta Pública y sobre la base de las cuales podrá no sólo acusar sino además, solicitar el archivo fiscal cuando los elementos que contenga la misma, no sean suficientes para proceder a la acusación fiscal o, solicitar el sobreseimiento de la causa cuando estime que los hechos se encuentran inmersos en las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la calificación jurídica sólo puede ser atacada en apelación de autos, cuando de ella dependa directamente la permanencia del sujeto activo del delito bajo detención preventiva. Determinándose que, la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso penal, como lo es la de investigación, donde de lo recabado por el Ministerio Público, se precisará la calificación jurídica del tipo penal atribuido a la ciudadana S.N.A.Y., una vez se concluya con dicha etapa inicial.

    Ante tal circunstancia, esta Alzada estima que se declara Sin Lugar este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, sobre el argumento relativo a que la Jurisdicente, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliéndose con el mandato de fundamentar las decisiones. Esta Alzada observa de la decisión impugnada que, al momento de exponer la defensa, la misma señaló que:

    Solicito al Tribunal en virtud de que los funcionarios policiales no cumplieron con el procedimiento el (sic) artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que allanaron la morada de mi defendida sin autorización del juez de Control y sin la presencia de dos (02) testigos, pidiendo nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, transgreden el artículo 197 ejusdem, pidiendo L.P. y si no lo estima la Juez (sic), solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la del Ordinal 3° del Artículo 256, tomándose en cuenta lo declarado por mi defendida

    (folio 21).

    Sobre tales argumentos de la defensa, la Jurisdicente dejó asentado que “…la detención según el acta policial fue en la calle en el sector verita y no en una morada o establecimiento privado como lo refiere la defensa” (folio 22), así como que “…se declara con lugar la solicitud de la defensa privada (sic), por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso…” (folio 22). De lo cual, evidencia esta Alzada, que no existe omisión de pronunciamiento, y tampoco falta de motivación, puesto que la Jueza a quo, dio respuesta a lo expresado por la defensa.

    En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, es de indicarse que es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Asimismo, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    …De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

    .

    Por tal razón, en criterio de las integrantes de esta Alzada, la recurrida se encuentra suficientemente motivada, circunstancia para determinar que se declara sin lugar, este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana S.N.A.Y., y por vía de consecuencia confirma la Decisión Nº 776-10, dictada en fecha 24-08-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana S.N.A.Y.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 776-10, dictada en fecha 24-08-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 201-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/lpg.-

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