Decisión nº AZ512008000210 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AZ51-R-2004-000004

JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: R.Y.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.948.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: T.H.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.668.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: O.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.802.276.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIDEE GUEVARA GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059.

MOTIVO: Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y Reconvención propuesta peticionando la Revisión de la Obligación de Manutención supuestamente fijada con anterioridad a dicha solicitud incoada en el presente proceso.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana R.Y.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.948.399 contra la decisión dictada en fecha 17/08/04, por la Juez Unipersonal Nº VIII, en la cual declaro sin lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría (hoy Manutención) incoada contra el ciudadano O.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.802.276.

En fecha 10/11/04, el Juez a quo oyó dicha apelación en un solo efecto y ordeno remitir las copias certificadas del expediente una vez fueran consignadas por la apelante.

En fecha 13/01/05, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol.

Reconstituida la Corte Superior Primera, se abocan al conocimiento de la presente causa las Doctoras Yunamith Y. Medina Y E.M.C.C., ordenándose la notificación de las partes, a los fines que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Se desprende de los alegatos de la parte demandada, que la misma manifestó a esta Alzada que en la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial, la existencia de continencia de causas y procedencia de su acumulación; negó los hechos libelados tanto de manera genérica como específica y opuso la reconvención a la demanda consistente en revisión del quantum alimentario fijado por las partes, aduciendo que existe una Obligación de Manutención fijada a favor de la niña de autos en la cantidad de Bs. 515.000,00 mensuales más el 50% de los rubros allí identificados, la que fue fijada de común acuerdo entre las partes en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que cursa bajo el expediente Nº 51.199 y que siendo dicho quantum elevado, solicitó su revisión y su disminución a la cantidad de Bs. 252.000,00 mensuales o el equivalente a un salario mínimo, además de las bonificaciones especiales que allí señala; que desde la fecha en que se fijó el quantum alimentario, han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión de la pensión fijada, por todo lo cual peticionó su revisión y disminución, en virtud del cambio sobrevenido en las circunstancias y elementos económicos, peticionando finalmente, que fuese declarada sin lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención y con lugar la reconvención propuesta.

Con respecto al fallo recurrido por la actora aduce el demandado, que el a quo declaró sin lugar la acción incoada, sin entrar a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por el demandado y por la demandante, estableciendo que las partes promovieron pruebas en forma extemporánea, siendo lo correcto declarar la acción sin lugar, dada la procedencia de las excepciones opuestas por él en cuanto a la existencia de la prejudicialidad, alegato que igualmente fue obviado por el Juzgado de Primera Instancia; que el juez ha debido entonces pronunciarse igualmente en cuanto a la reconvención propuesta en la sentencia definitiva, es decir, en la sentencia de fecha 28 de Abril de 2004, que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos O.A.B.C. y R.Y.P.R., toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero que sin embargo, decide posteriormente lo relativo a la Obligación de Manutención, como si nunca se hubiere acumulado el expediente de Fijación de Obligación de Manutención al de Divorcio; que dictó la sentencia hoy recurrida con posterioridad a la de divorcio, esto es, el 17 de agosto de 2004 concluyendo que la promoción de las pruebas por las partes fue extemporánea por cuanto en criterio de la juez la oportunidad legal estaba comprendida entre los días 5 y 16 de marzo; que por la declinatoria de la Sala IV el 08 de marzo de 2004 a partir del 9 de los mismos mes y año, la misma no era competente para seguir conociendo del procedimiento de Obligación de Manutención por cuanto correspondía a la Sala VIII, siendo evidente que la declinatoria se planteó antes de que comenzara a correr el lapso para promover y evacuar pruebas y que desde el 08 de marzo de 2004 fecha en la que ordena la acumulación, el Dr. E.R. se desprendió del conocimiento de la causa, por lo que ninguna prueba podía promoverse sino ante la Sala Nº VIII donde efectivamente se promovieron, siendo que el lapso probatorio se inició desde el día siguiente a la entrada del expediente Nº 56.333 a la Sala Nº VIII, es decir, a partir del 23 de marzo de 2004.

La parte demandada en escrito consignado en esta alzada, manifestó que a pesar de que él solicitó a la Sala Nº VIII mediante diligencia del 23 de marzo de 2004, que cursa al folio 72, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de marzo de 2004 día de la contestación de la demanda al 8 de marzo de 2004 inclusive, día en que la Sala IV declina la competencia, la Sala VIII solicita el cómputo en forma errada, evidenciándose del mismo que desde el 04 de marzo de 2004, fecha de la contestación a la demanda hasta el 08 del mismo mes y año, fecha ésta en que el Juez de la Sala de Juicio Nº IV declinara su competencia, transcurrieron del lapso probatorio 3 días de despacho, por lo que las pruebas presentadas ante la Sala de Juicio Nº VIII en fecha 25 de marzo, fueron promovidas temporáneamente por su representación y de allí que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto éstas se promovieron temporáneamente; que por todo lo anterior, es que solicita la nulidad de la sentencia recurrida, de fecha 17 de agosto de 2004, y por ende proceda la Corte Superior a dictar nueva sentencia en virtud del vicio de silencio de pruebas denunciado; que se declare sin lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada temerariamente por la parte actora y con lugar la reconvención propuesta por esa representación en la contestación a la demanda, en la que reconvino a la actora por revisión de la pensión de alimentos fijada por las partes en la solicitud de divorcio; que como consecuencia de ello, se fije el nuevo quantum alimentario en Bs. 275.000,00, es decir, el equivalente al 25% del salario mensual devengado por el demandado, esto es, Bs. 1.100.000,00, se mantenga la bonificación de fin de año y la escolar en la cantidad equivalente a un mes de pensión anual y su ajuste por inflación anual; asimismo se mantenga vigente la Póliza de Seguro que mantiene el obligado a favor de su menor hija.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer esta juzgadora el fondo del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de la recurrida, es menester efectuar un minucioso análisis previo, por interpretar quien aquí decide, que la sentencia objeto de apelación, adolece de innumerables vicios capaces de hacerla susceptible de nulidad.

Del mismo modo, se analizará el procedimiento seguido por el a quo, tomando en consideración que se desprende del mismo, violaciones de normas de orden público y garantías de orden constitucional, que menoscaban el derecho a la defensa de las partes y rompen el equilibrio procesal.

En efecto, de las copias certificadas producidas en esta instancia se evidencia, que la parte demandada en la contestación de la demanda, además de oponer cuestiones previas referidas a la existencia de una cuestión prejudicial y a la continencia de causas así como la procedencia de la acumulación, en el capítulo sexto propuso Reconvención, invocando los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, peticionando en el capítulo noveno, que se declarara sin lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención y en consecuencia fuese declarada con lugar dicha reconvención.

Ahora bien, muy a pesar de la interposición de la reconvención por parte del demandado, el a quo no se pronunció sobre su admisibilidad o inadmisibilidad tal como le obligaba el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. (…)

Del mismo modo dispone el artículo 369 del mismo Código:

Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones

.

En ese orden de ideas, el Juez de Primera Instancia estaba obligado a examinar si el objeto de la reconvención propuesta podía tramitarse por el mismo procedimiento seguido para la tramitación de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la actora, asimismo se precisaba inexorablemente que el a quo dictara auto expreso y en caso de considerar su admisión, debió ordenar la citación de la demandante reconvenida y fijar el quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para que ésta diese contestación a dicha reconvención, ello en aplicación del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en ese caso se suspendía el procedimiento respecto de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana R.Y.P.R., hasta tanto la mutua petición fuere contestada y continuará un solo procedimiento que culminaría en la sentencia definitiva que comprendería ambas cuestiones, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem.

En caso contrario, si el juez examinado el asunto objeto de la reconvención, consideraba inadmisible la misma, entonces también por auto expreso debió proveerlo, pues de lo contrario, la parte reconvincente, pierde su derecho a ejercer los recursos de ley.

De igual forma, la omisión del Tribunal de la causa sobre la reconvención propuesta, fue total, ya que no emitió pronunciamiento ni sobre la admisibilidad de dicha reconvención ni procedió a resolverla en la sentencia definitiva objeto de apelación ante esta Alzada, todo lo cual configura un quebrantamiento del orden procesal y el debido proceso, que debió seguirse en el presente asunto, así como incurrir en el vicio de incongruencia positiva, ya que lo contrademandado en la reconvención en el petitorio, fue absolutamente silenciado por el aquo, vicio que necesaria y forzosamente conlleva la nulidad no sólo de la sentencia recurrida, sino de todo lo actuado a partir del acto irrito denunciado por el apelante.

Con respecto a la presunta extemporaneidad de las pruebas promovidas por la demandada, es cierto que contestada la demanda el 04 de marzo de 2004 ante la Sala de Juicio Nº IV, y siendo que la misma declinó su competencia en fecha 08 de marzo de 2004, ello obligaba a las partes a promover sus pruebas ante la Sala Nº VIII, pero ese supuesto resulta correcto solo de no haberse propuesto por el demandado la reconvención, vale decir, estaría ajustado a derecho el orden que él señala, pero considerando la impretermitible la necesidad de que el Tribunal de Primer Grado se pronunciara sobre la admisibilidad o no de dicha reconvención, el lapso probatorio debió transcurrir con posterioridad al pronunciamiento que en este sentido hiciese el órgano jurisdiccional, lo cual, al no efectuarse, dejó el a quo de valorar las pruebas que las partes debieron proponer en su debida oportunidad procesal, luego de contestada la reconvención, como se señaló ut supra, vicio que de ser único, haría posible el conocimiento del fondo del presente asunto.

También se observa de las actas procesales, que la acumulación por continencia ordenada por la sala IV, es improcedente, en virtud que el procedimiento establecido en la ley para la solicitud de divorcio 185-A, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual las instituciones familiares son convenidas de mutuo acuerdo por las partes, las cuales deben ser respetadas por el juez al momento de su sentencia, no siendo así para la fijación de obligación de manutención, toda vez que el procedimiento establecido en la ley para esta institución, es de jurisdicción contenciosa, por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En criterio de esta juzgadora, la sala IV al conocer de la existencia de una cuestión prejudicial, como fue el presente caso la existencia de la solicitud de divorcio por el 185-A del CPC, que aún no había dictado sentencia homologando lo acordado en las instituciones familiares por las partes, debió continuar con el procedimiento hasta llegar a estado de sentencia y allí suspender la causa hasta que la sentencia de divorcio llegare a su fin, para luego declarar en su fallo definitivo, la improcedencia de la demanda como punto previo, sin conocer el fondo, en virtud de encontrarse fijada anteriormente la institución familiar de la obligación de manutención, lo cual pasaría a se, cosa juzgada formal, siendo susceptible de posterior revisión por las partes.

Esta improcedente acumulación, fue lo que a entender de esta juzgadora, ocasionó que la juez hoy recurrida, decidiera conocer separadamente de ambos procedimientos, es decir, por la imposible acumulación de procedimientos y jurisdicciones, vicio que de ser único, haría posible el conocimiento del fondo del presente asunto a esta juzgadora.

También incurre en vicio de nulidad la juez a quo, cuando la misma manifiesta en su motiva:

“ que en cuanto a la Obligación de Manutención solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 08/01/04, esta juzgadora considera que no hay materia sobre la cual decidir “; y

…quedando firma la referida cantidad por concepto de Obligación de Manutención, no existe materia sobre la cual decidir…

Tomando en consideración que no existe la absolución de la instancia en materia civil, por disposición expresa de la ley, la recurrida debió declarar con o sin lugar lo peticionado, pero jamás declarar la absolución como lo hizo, por ser contrario a la ley.

Se desprende del escrito libelar, que la parte actora en su pretensión de fijación de obligación de manutención, peticionó también el cumplimiento, lo cual es criterio de quien aquí decide, que sea o no procedente lo peticionado, la juez a quo debió proveerlo y no lo hizo, incurriendo en incongruencia negativa.

No obstante, tomando en consideración el Interés Superior de la niña de marras, debe dejarse diáfano, que se desprende de autos, que la obligación de manutención se encuentra debidamente fijada en sentencia definitiva de divorcio por el artículo 185-A , por lo cual, la parte actora no requiere una nueva demanda de cumplimiento para obligar al demandado a cumplir con lo acordado en beneficio de su menor hija, ya que el Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia dictada en sus artículos 524 y siguientes, de acuerdo a la supletoriedad establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como puede observarse, en el fallo recurrido se evidencian los siguientes vicios:

En cuanto a la admisibilidad o no de la reconvención propuesta:

La juez incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, contemplado en el artículo 243, ordinal 5to, por omisión de pronunciamiento, es decir, la juez dejó de resolver las pretensiones de la parte demandada en su reconvención, ya que el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente. La pretensión del actor y la contraprestación del demandado fijan el programa del debate subsiguiente y el contenido de la sentencia, particularmente en el sistema procesal dispositivo.

En cuanto a la extemporaneidad de las pruebas de las partes, señalada por el a quo en su motiva:

Incurre el a quo en el vicio de inmotivación, por el silencio de prueba en que incurre a consecuencia de dejar en el limbo la admisión o no de la reconvención.

En cuanto a la absolución de la instancia de la juez a quo en su sentencia en el petitorio del demandante, cuando manifiesta en su motiva que en cuanto a la Obligación de Manutención solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 08/01/04, esta juzgadora considera que no hay materia sobre la cual decidir, así como que quedando firme la referida cantidad por concepto de Obligación de Manutención, no existe materia sobre la cual decidir, la misma incurrió en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 244 del CPC, el cual prevé expresamente la absolución de la instancia como vicio de nulidad.

En cuanto al petitorio del actor en su libelo sobre el cumplimiento de la obligación de manutención, el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por las siguientes razones:

La juez incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, contemplado en el artículo 243, ordinal 5to, por omisión de pronunciamiento, es decir, la juez dejó de resolver las pretensiones de la parte demandada en su reconvención, ya que el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente. La pretensión del actor y la contraprestación del demandado fijan el programa del debate subsiguiente y el contenido de la sentencia, particularmente en el sistema procesal dispositivo.

Todo el análisis antes efectuado, conlleva forzosamente a esta juzgadora, a declarar en el dispositivo de este fallo en su oportunidad, la nulidad de todo lo actuado, decretando la reposición de la causa al estado de la renovación del acto irrito y la consecutiva nulidad de todos los actos consecutivos a este.

Finalmente, no puede esta Alzada conocer el fondo de la controversia surgida entre las partes, por cuanto debe reponerse la causa al estado de que el Juez a quien corresponda, proceda a emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta y prosiga el proceso en la etapa subsiguiente, tomando en consideración que no sólo se encuentra viciada de nulidad la sentencia apelada, sino que mas aún, existe violación al debido proceso, debiendo restablecerse el equilibrio procesal resquebrajado y las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no puede procesalmente hablando, ventilarse en la alzada, en virtud de constituir ello materia procesal atinente al tribunal de primera instancia, encargado de sustanciar todo el procedimiento hasta la obtención de una sentencia definitiva, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 04 de marzo de 2004 fecha exclusive en que se dio contestación a la demanda y se opuso la reconvención y se anulan todas las actuaciones cumplidas desde la mencionada fecha en adelante, incluyendo la sentencia apelada, y excluyendo tanto el auto de fecha 08 de marzo de 2004 cursante al folio 65, mediante el cual la Sala de Juicio Nº IV declinó la competencia para seguir conociendo, así como el auto de fecha 23 de marzo de 2004 cursante al folio 69, mediante el cual la Sala de Juicio Nº VIII le dio entrada al expediente contentivo de la solicitud de fijación de Obligación de Manutención proveniente de la Sala de Juicio Nº IV, nulidad y reposición que se decretan en aplicación de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena al a quo, dictar auto expreso mediante el cual se pronuncie sobre la reconvención propuesta por el demandado y en caso de admitirla citar a la parte actora reconvenida para que concurra al quinto día de despacho siguiente a su citación que conste en el expediente, a fin de que dé contestación a dicha reconvención, siguiendo el procedimiento en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente, y así se decide.

TERCERO

Dada la reposición decretada de oficio y la declaratoria de nulidad de los actos realizados a partir del día 04-08-04 exclusive con la exclusión de los autos antes señalados, NO HA LUGAR al pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo de fondo, de fecha 17 de agosto de 2004, dictado por el a quo, y así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme lo pautan los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA,

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZA,

Dra. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las __________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

ASUNTO: AZ51-R-2004-000004

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