Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001788

ASUNTO : SP11-P-2007-001788

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 08 de Agosto de 2007, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, representada por el abogado H.A.F., presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de las ciudadanas R.R.M.A., quien dice ser de nacionalidad peruana, mayor de edad, natural de Huancavelica, Lima, República del Perú, nacida en fecha 11 de enero de 1982, de 25 años de edad, hija de L.M. (f) y de D.A. (v) titular de la cedula DNI: 41609141, soltera, de profesión u oficio domestica, teléfono: 0414-8575821, domiciliada en Residencias Doña Lamía I, Casa 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y S.M.A., quien dice ser de nacionalidad peruana, mayor de edad, natural de Huancavelica, Lima, República del Perú, nacida en fecha 23 de febrero de 1981, de 26 años de edad, hija de N.M. (v) y de O.A. (v) titular de la cedula DNI: 41249066, soltera, de profesión u oficio domestica, teléfono: 0414-8577589, domiciliada en Residencias Doña Lamía I, Casa 24, Los Mangos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar;, presuntamente incursas en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 424 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2007: “Siendo las 12:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, cuando se observa que se aproxima un vehículo de transporte público de la Linea Los Bolivarianos, al llegar al punto de control se le solicito a los pasajeros que bajaran de la unidad con su cedula de identidad, luego se pudo observar dos ciudadanas las cuales al identificarse presentaron, dos cedulas de la Repíblica Bolivariana de Venezuela, en condicion de residente signadas con el N° 1.- E-82.345.645, a nombre de la ciudadana M.A.R.R., fecha de nacimiento 23(/02/1981, y 2.- E- 82.345.647 a nombre de la ciudadana M.A.S., con fecha de nacimiento 23/02/1981 luego se le pregunto a las dos (02) ciudadanas si las dos (02) cedulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en condición de residente, eran de ellas, manifestándome cada una que si, en estos dos (02) documentos pude observar que se encuentran escaneados junto con las fotografías las cuales pertenecen a cada una de las ciudadanas que presentaron las cedulas de identidad, motivo por el cual me dirigí hacia la sede del C.I.C.P.C Seccional Peracal para verificar los números de la cedulas de identidad venezolanas por el sistema policial, donde fui atendido por el Detective L.B., funcionario de Guardia; quien me manifestó que las cedulas de identidad Venezolanas signadas con el numero 1.- E-82.345.645, a nombre de la ciudadana M.A.R.R., fecha de nacimiento 23(/02/1981, y 2.- E- 82.345.647 a nombre de la ciudadana M.A.S., no registra ante le sistema de la Onidex ni antecedentes policiales. Luego le solicite alguna otra identificación mostrándome una (01) cedulas de ciudadanía de la República del Perú signadas con el numero 41609141B a nombre de M.A.R.R., de nacionalidad Peruana, fecha de nacimiento 11/01/1982. De 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, alfabeto, no reservista, natural del Departamento Huancavelica y residenciado en calle los Olivos Urb. Los Mangos residencia Doña Lamía 1 casa 24 de la Ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, Telef. 0414-8575821, y la otra ciudadana manifestó presento una cedula de identidad de la República del Perú signada con el numero 41249960C, a nombre de la ciudadana M.A.S., con fecha de nacimiento 23/02/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, alfabeto, no reservista, Natural del departamento de Huancavelica y residenciada residenciado en calle los Olivos Urb. Los Mangos residencia Doña Lamía 1 casa 24 de la Ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, Telef. 0286-961275. Luego les pregunte que en proceso de sacar documento que le pidieron cuatro fotografías habían necesitado para sacar ese documento manifestando que le pidieron cuatro fotografías y que la habían sacado en San F.E.B.. Fue en ese momento que solicitamos la colaboración de la Guardia Nacional Pereira M.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.612.570, que de acuerdo a los preceptuado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les hizo del conocimiento sobre la sospecha de que pudieran ocultar entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a los que los mencionados ciudadanos respondieron que no había ningún problema, efectuándoseles una inspección minuciosa aun equipajes donde no les fue encontrado si en su ropa, ni adheridas a su cuerpo, ni en sus pertenecías algún objeto que lo relacionara con otro hecho punible, y me dirigí a hacer del conocimiento al TTE: (GN) E.U.C., Comandante del Punto de Control Fijo Peracal quien me manifestó que le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicándome con el Dr. J.F., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien se encuentra de guardia para las aprehensiones en flagrancia. Es todo.

EN LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza abogada Abg. C.d.V.A.P., declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria abogada N.T.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F., y las imputadas R.R.M. y S.M. su defensor privado Abg. W.E.U.C..

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 del Código Penal, por lo tanto solicitó en forma oral la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó a las imputadas R.R.M.A. y S.M.A., el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, la imputación que se le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó querer hacerlo en forma libre y voluntaria, realizándolo de la siguiente manera: “ese día fuimos al registro de extranjería, había mucha gente, hicimos la cola, porque queríamos estar legal en el país, esperamos como una hora y al pasar nos inscribimos y nos pidieron fotos, pasaporte los datos, y en una hora nos dieron cedula, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la imputada respondió: no nosotras solas hicimos el tramite para la cedula, ninguna persona nos ayudo…no recuerda hace cuanto hizo el tramite…el tramite lo hice en San F.d.E.B., no desea responder cuanto tiempo tiene en el país…vivo en Puerto Ordaz, Residencias Doña Lamia Casa N° 24…yo estaba trabajando en casa de familia Ramírez y me fui para Lima el 2 de julio y regrese…yo tenia tiempo con la cédula, cobraba cheques en el banco y todo, yo venía regresando al país ahorita..” La Defensa y la Juez no tuvieron preguntas para la imputada. Acto seguido hace pasar a la imputada S.M.A. SI querer declarar y al efecto expuso de manera libre y voluntaria: “…Yo resido en Puerto Ordaz y fuimos a la DIEX de san Félix, hicimos nuestra cola había bastante gente, de muchas nacionalidades, primero nos tomamos dos fotos, nos pasaron a tomar las huellas. Luego nos dieron la cédula como en una o dos horas..con esa cédula yo viajé a Margarita a Perú en avión, nunca me imaginé que es falsa chimba, estaba segura que, estamos inscritos en un libro de actas en extranjería, ahí nos hicieron firmar, yo no sabia que era falsa como dicen porque yo la he usado siempre”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Hace casi tres años realice los tramites para la cédula….no recibí ayuda de ninguna otra persona lo hice yo con los funcionarios de la Onidex…entrábamos de Perú a Venezuela porque yo me fui de vacaciones en julio, yo trabajo en la Residencias Doña Lamia I Los Mangos y los Olivos Casa N° 24, Puerto Ordaz, Bolívar…Hace como tres años, para no tener problemas yo tramité la cédula desde que llegue, llegue con el pasaporte. A preguntas de la defensa la imputada respondió: porque yo vine del Perú con pasaporte, y ese no te sirve acá,, para estar en regla y por el miedo de que me regresaran a Perú solicite la cedula…si ahí decía Onidex a tramitar…porque me dieron esa dirección y preguntando habían muchos extranjeros y me dijeron que si , que era la onidex…si había muchas personas, hicimos nuestras colas, si me tomaron las fotos.. si yo creo que si, porque uno pasaba con la secretaria, otro era el jefe, el otro tomaba la huella…claro era un lugar publico.. Habían personas tramitando las partidas solicitaban otras cosas, habían libros de actas, yo estaba enterada solo de esa oficina, porque estábamos apenas conociendo la ciudad no se si habrán mas u otras..si esa cedula que tenia cuando me detuvieron me la entregaron en la misma oficina”. A preguntas de la Juez la imputada respondió: “yo preguntaba a los vecinos y me decían fotos, partidas de nacimiento, todo…no me faltó ningún requisito, los llevé todos.”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y oída la declaración de mis defendidas y viendo las experticias con respecto al peritaje, hay un dato curioso que fue hechas, hay error en un digito, consigno en dos folios útiles constancias solicitadas en la Onidex de San Félix, Estado Bolívar para que sirvan de prueba de que esos documentos fueron expedidos por esa Oficina, solicito se le otorgue la libertad a mis defendidas, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que las imputadas fueron aprehendidas en el momento cometiendo una hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de las ciudadanas R.R.M.A., quien dice ser de nacionalidad peruana, mayor de edad, natural de Huancavelica, Lima, República del Perú, nacida en fecha 11 de enero de 1982, de 25 años de edad, hija de L.M. (f) y de D.A. (v) titular de la cedula DNI: 41609141, soltera, de profesión u oficio domestica, teléfono: 0414-8575821, domiciliada en Residencias Doña Lamía I, Casa 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y S.M.A., quien dice ser de nacionalidad peruana, mayor de edad, natural de Huancavelica, Lima, República del Perú, nacida en fecha 23 de febrero de 1981, de 26 años de edad, hija de N.M. (v) y de O.A. (v) titular de la cedula DNI: 41249066, soltera, de profesión u oficio domestica, teléfono: 0414-8577589, domiciliada en Residencias Doña Lamía I, Casa 24, Los Mangos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas R.R.M.A., y S.M.A..

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen un grado de participación en la comisión del mismo, en razón de que al solicitarle los documentos de identidad de ambas observaron que había una irregularidad y al ser corroborada con el sistema simal, no aparece registrada dichas cédulas además la experticia determino que son discrepante, y de uso ilegal en el país.

  3. - No se configura a criterio de esta Juzgadora el peligro de fuga, en razón de que las imputadas R.M.A. y S.M.A., tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, aunado a esto las imputadas no tiene los mecanismo necesario para intervenir en la investigación, es decir, no van obstaculizar, así mismo el legislador patrio consagro unos principios Constitucionales, como el de inocencia y de ser juzgado en libertad, las personas, siempre y cuando se garantice la presencia de las mismas a los actos del proceso, por lo que esta Juzgadora, se aparta de la solicitud Fiscal, en consecuencia otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y 2.- Presentar un custodio o vigilante para cada una de las imputadas que se hagan responsables de la presencia de las mismas a todos los actos del proceso

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas R.R.M.A., quien dice ser de nacionalidad peruana, mayor de edad, natural de Huancavelica, Lima, República del Perú, nacida en fecha 11 de enero de 1982, de 25 años de edad, hija de L.M. (f) y de D.A. (v) titular de la cedula DNI: 41609141, soltera, de profesión u oficio domestica, teléfono: 0414-8575821, domiciliada en Residencias Doña Lamia I, Casa 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y S.M.A., quien dice ser de nacionalidad peruana, mayor de edad, natural de Huancavelica, Lima, República del Perú, nacida en fecha 23 de febrero de 1981, de 26 años de edad, hija de N.M. (v) y de O.A. (v) titular de la cedula DNI: 41249066, soltera, de profesión u oficio domestica, teléfono: 0414-8577589, domiciliada en Residencias Doña Lamia I, Casa 24, Los Mangos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas R.R.M.A., quien dice ser de nacionalidad peruana, mayor de edad, natural de Huancavelica, Lima, República del Perú, nacida en fecha 11 de enero de 1982, de 25 años de edad, hija de L.M. (f) y de D.A. (v) titular de la cedula DNI: 41609141, soltera, de profesión u oficio domestica, teléfono: 0414-8575821, domiciliada en Residencias Doña Lamia I, Casa 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y S.M.A., quien dice ser de nacionalidad peruana, mayor de edad, natural de Huancavelica, Lima, República del Perú, nacida en fecha 23 de febrero de 1981, de 26 años de edad, hija de N.M. (v) y de O.A. (v) titular de la cedula DNI: 41249066, soltera, de profesión u oficio domestica, teléfono: 0414-8577589, domiciliada en Residencias Doña Lamia I, Casa 24, Los Mangos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y 2.- Presentar un custodio o vigilante para cada una de las imputadas que se hagan responsables de la presencia de las mismas a todos los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese oficio a Politachira a los fines de que se sirva mantener a las imputadas en sede de ese comando hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

LA SECRETARIA

Cumplase con lo ordenado.

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