Decisión nº 3C-5247-08 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Los Teques, 20 de Junio de 2008.-

197° y 149°

Causa No. 3C5247-08

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretario: Abg. J.L.C.C.

Fiscal: Dra. R.A.,/ Defensa: Dra. R.M.L.,/ Imputados: Da Costa G.J.F. , Da S.V.A. , Yáñez Bucce A.A.

Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

Delito: Hurto de Vehículo Automotor, Cómplice en el Delito de Hurto De Vehículo Automotor y Ocultación de Arma de Fuego

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos DA COSTA G.J.F., DA S.V.A. y YAÑEZ BUCCE A.A., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Segundo: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación al ciudadano YAÑEZ BUCCE A.A.; así mismo considera esta Juzgadora que en relación al ciudadano DA COSTA G.J.F., los hechos se subsumen dentro de los tipos penales de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Finalmente la conducta desplegada por el ciudadano DA S.V.A., se adecua al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; por lo cual respecto a los dos últimos imputados, el Tribunal no acoge la calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Público. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano YAÑEZ BUCCE A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.846.328; en virtud de estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Quinto: Se impone a los ciudadanos DA COSTA G.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-04.906.812 y DA S.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.036.752, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia de los imputados, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar, al igual que cada uno de los imputados, su lugar de residencia fija, ello a través de la constancia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; por otra parte los imputados deberán comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal cada Quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda donde residen y de la jurisdicción de éste Tribunal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual los imputados se mantienen detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda; hasta tanto den cumplimiento a lo ordenado. Líbrese oficio dirigido Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, informando el contenido de la presente decisión; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de L.P., interpuesta por la Defensa. Sexto: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa pública; de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las actas de investigación practicada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión; ya que no evidencie violación alguna de derechos y garantías fundamentales de los imputados.

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Causa: N° 3C-5247/08

RERM/JLCH/RERM

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