Decisión nº 253-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-003818

ASUNTO : VP02-R-2009-000506

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

Identificación de las partes:

ACUSADO: J.D.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 16.862.869, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 17/12/1982, hijo de J.B.M. y M.P., residenciado en El Barrio Palo Negro, Sector Cinco Esquinas, calle y casa sin número, entrando por la quinta esquina, de la Parroquia I.V.d. municipio Maracaibo estado Zulia.

DEFENSA: Abgda, R.R.D.O. Defensora Pública Décima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VÍCTIMA: F.A.M.R..

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.M., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Mayo de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la R.R.D.O. Defensora Pública Décima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 1199-07, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 2009.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega la defensa que los motivos en que se basa el Tribunal Octavo de Juicio para declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta en relación al Decaimiento de la Medida, resultan infundados toda vez que se atribuye erróneamente a su defendido el retardo o dilación del proceso, ya que una vez verificadas las actas por este Tribunal, se observan las razones por las cuales en la presente causa no se ha celebrado Juicio Oral y Público, aún cuando han transcurridos más de (2) años; de las actas se desprende que el Acusado Ciudadano J.D.M.P., plenamente identificado en la misma, fue presentado por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito, el día 05 de Abril de 2007, y que la acusación fue presentada el día 18 de Mayo de 2007, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Esa defensa no comparte la decisión N° 1199-07 del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a que refiere, que ante el constante cambio de defensa, se ha impedido el normal desenvolvimiento del presente proceso, y esa defensa refiere, que el normal desenvolvimiento del proceso; no se puede imputar al defendido J.D.M.P. por el hecho del constante cambio de defensa, que si bien es cierto esa situación se dio, no es menos cierto que: 1.- En fecha 18-05-2007, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público E.M. consignó Acusación Fiscal por el departamento de alguacilazgo, y 2.- La Audiencia Preliminar se realizó en fecha 27-06-2007; asistido el defendido J.D.M.P. por su Abogado Privado anterior Dr. A.G. y, en la misma Audiencia Preliminar se ordena la apertura a Juicio Oral y Público y el Tribunal emplazando a los cincos días a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio. En fecha 25/04/08, es cuando pasa a ser remitido al Tribunal de Juicio y desde esa fecha, esa defensa ha acudido a los actos, con excepción del Primer acto cuando no fue notificada la defensa, sino que por error fue notificado el Abogado anterior y luego sucesivamente se realizaron los actos de Constitución de Tribunal Mixto, diferidos algunos por no haber quórum, en cuanto a la participación ciudadana, y otros, por motivos de no traslado del defendido a la sede.

Explana que por estas razones no puede imputársele el retardo procesal a su defendido J.D.M.P., e igualmente no comparte la decisión del Juez Octavo de Juicio de haberle acordado la prórroga, de la medida privativa de libertad según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de un año (01) y seis (06) meses a partir de la fecha de la decisión, en virtud de que la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Zulia, lo solicitó extemporáneamente, porque según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza así: “excepcionalmente, el Ministerio Público o querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prórroga, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento”, y en este caso se había vencido el plazo de los dos (2) años ya que la fiscalía lo solicitó en la audiencia oral del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 22 de Abril de 2009, cuando ya habían transcurridos diecisiete (17) días del vencimiento del lapso de dos (2) años y su defendido fue presentado en fecha 05-04-2007 y desde esa fecha le fue impuesto la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Corte de Apelaciones debe tomar en cuenta los artículos 1,9,10,12,13,19,243,244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para tomar la decisión.

Tal situación acarrea indiscutiblemente un gravamen irreparable al defendido toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente corresponde decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de todas las medidas cautelares al cumplimiento de los dos años del otorgamiento de cualquier medida, y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, el tiempo por el cual mi defendido ha permanecido privado de su libertad produce un gravamen irreparable al mismo.

Destaca, que en fecha posterior al vencimiento de dicho lapso y posterior a la solicitud realizada por esta defensa, el representante del Ministerio Público solicita la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer cuales son las causas graves que así lo justifican, aunado al hecho de que el mismo artículo establece que deberán solicitarse cuando “las medidas de coerción personal se encuentren próximas a su vencimiento”, tal y como lo manifiesta la defensa al momento de realizar la audiencia de prórroga fijada para tal fin, resultando la petición fiscal extemporánea e infundada.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita se admita el presente recurso de apelación de autos, y se declare con lugar anulando la decisión N° 1199-07 de fecha 22 de Abril de 2009, en la cual el Ciudadano Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro Sin Lugar la solicitud.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto al referido argumento de la instancia, así como del alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de Juicio, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Juicio deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo este que en prima facie el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene por fin asegurar las finalidades del proceso y no que el imputado cumpla anticipadamente la posible pena a imponer, es decir, que el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco dichas medidas coercitivas son penas anticipadas, sencillamente establecen mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:

...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Siendo ello así, resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad la misma recae sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, encontrándose obviamente amparadas por el principio de presunción de inocencia durante el proceso, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez realizado el estudio de las actas que integran la presente causa, los miembros de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar quieren destacar lo siguiente:

En fecha 05 de Abril de 2007, ante el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue presentado el ciudadano J.D.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

En fecha 18 de Mayo de 2007, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó escrito de Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo en la causa seguida contra el ciudadano J.D.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

En fecha 27de Junio de 2007, se celebró acto de Audiencia Preliminar donde se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y el Tribunal emplazando a los cinco días a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio.

En fecha 22 de Abril de 2009, se celebró Audiencia Oral de Prórroga ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó prórroga de dos (02) años; y el Juez de Juicio antes indicado acordó extender la medida por un (01) años y seis (06) meses.

En fecha 14/05/09 se apertura nuevamente el debate y, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado J.D.M.P., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem. La cual señala, será publicada en su texto íntegro dentro de los diez (10) días siguiente a la publicación del dispositivo

Ahora bien, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez realizadas las anteriores consideraciones estiman necesario acotar lo siguiente:

: “…toda la competencia que incumbe al conocimiento por recursos es una competencia funcional. Es pues una competencia de grado y cuya aplicación conduce a la distinción del juez a quo y el juez ad quem. Como se trata de una competencia funcional, la misma es siempre examinable de oficio…(Omissis)…entre las garantías más importantes para el justiciable es que su juicio no quede al arbitrio de una sola persona investida de jurisdicción, por ello en los sistemas democráticos se exige el principio de la doble instancia en los procesos para que la decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en que se haya podido incurrir ”. (Tomado del texto Los Recursos Procesales”, del autor R.R.M., pág 79) (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido este Alzada transcribe extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Sala, a los fines de decidir, observa:

En el presente caso, luego de revisadas las actas insertas al expediente, así como el escrito de fundamentación del presente recurso, se desprende que el recurrente ha interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de revisión que solicitara el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 27 de noviembre de 1992, que condenó al ciudadano J.A.L.M..

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece las decisiones contra las cuales puede recurrirse en casación, siendo ellas:

• Las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

• Y las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

De lo anterior se desprende que las únicas sentencias contra las cuales se puede ejercer recurso de casación, son las indicadas en el artículo 459 ejusdem.

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre en casación, no es ninguna de las anteriormente señaladas, razón por la cual contra dicha sentencia no es posible interponer recurso de casación, sino un nuevo recurso de revisión, tal como se desprende del contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

...Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una nueva revisión rechazada están a cargo de quien la interponga...

.

En efecto, al interpretar el contenido de la transcrita norma, se desprende que contra una sentencia en la que se haya ejercido el recurso de revisión, procede otro recurso de revisión, pero fundado en motivos distintos. En consecuencia, con base a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la sentencia contra la cual se recurre, no es de aquellas contempladas en el artículo 459 ibidem, esta Sala considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, como en efecto se declara. (sentencia N° 222, de fecha 07-05-2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

“….Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones contra las cuales puede recurrirse en casación:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas

.

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre en casación, no es ninguna de las anteriormente señaladas, razón por la cual contra dicha sentencia no es posible interponer recurso de casación.

Aunado a lo anterior, el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga

.

En efecto, al interpretar el contenido de la norma transcrita, se desprende que contra una sentencia en la que se haya ejercido el recurso de revisión, procede otro recurso de revisión, pero fundado en motivos distintos.

En consecuencia, esta Sala estima procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar inadmisible el presente recurso de casación. Así se declara….” (sentencia N° 450, de fecha 23-11-2004, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ)

En tal virtud, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso preclusivo de dos (02) años, como máximo para la duración de una medida de coerción personal sea cautelar sustitutiva o privativa, ello se dispuso así ya que no es la intención del legislador la imposición de medidas privativas que se transformen como pena anticipada al imponer medidas que duren eternamente, como se explicó anteriormente, ahora bien las medidas de coerción personal como la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene un fin, el cual es, asegurar las resultas del proceso, con la comparecencia del imputado o acusado de autos para obtener una sentencia lo cual es el objeto de todo proceso, ahora bien, en el asunto de marras se dictó una sentencia condenatoria, luego de concluida la audiencia oral y pública y el motivo del presente recurso de impugnación es el decaimiento de la medida, por lo que resultaría ilógico e improcedente en derecho conocer del presente recurso, debido a la existencia de la Sentencia Condenatoria, por ello, en salvaguarda de la incolumidad del principio de la cosa juzgada y en respeto a los principios establecidos en los artículos 257 y 26 constitucionales, referidos al derecho a una justicia célera sin dilaciones o reposiciones inútiles, es por ello que lo conducente en el caso de autos es declarar IMPROCEDENTE por inoficioso el recurso de apelación planteado por la Defensora Pública Décima Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada R.R.D.O.. ASÍ SE DECIDE

ADVERTENCIA

Por otra parte Esta Sala con preocupación observa que no obstante haber presentado la ciudadana, R.R.D.O. Defensora Pública Décima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurso de apelación propuesto por la defensa, según auto estampado por el Juzgado a quo, en fecha 22 de Abril de 2009, se celebró Audiencia Oral de Prórroga ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de abril se apela de la misma, remitiéndola el juez Octavo de Control para su trámite en fecha 14 de Mayo de 2009 a esta Corte de Apelaciones, habiendo trascurrido casi un mes después de la presentación de dicho recurso y un día después de que ese juzgado en fecha 14 de Mayo de 2009 se dictara sentencia condenatoria., evidenciándose de actas que no es sino hasta el día 21 de Mayo de 2009 que el asunto fue distribuido a esta Sala de Alzada, lo cual evidencia negligencia en el trámite, que se traduce en un retardo procesal en una causa donde la norma prescribe una abreviación de los lapsos (Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal). Por lo que, siendo el presente recurso un asunto urgente, debió ser tramitado en el receso judicial ya que se trataba de una causa con un ciudadano detenido y un recurso de apelación de autos en contra de una medida privativa de libertad (Art. 447.4 en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal), dicha circunstancia trastoca el debido proceso y niega la aplicación de las normas que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió a los fines de sustanciar las causas urgentes en la época del receso judicial. Por lo que se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que se tomen los correctivos necesarios para evitar la negligencia que en materia procesal se traducen en la vulneración de la tutela judicial efectiva, recordándole tener en cuenta lo claramente establecido en los artículos 49. 8 y 255 de nuestra carta magna. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE por inoficioso el recurso de apelación planteado por la Defensora Pública Décima Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada R.R.D.O., en la causa seguida al ciudadano J.D.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 253-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

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