Decisión nº 918-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Septiembre de 2010

200° y 151°

Decisión No. 918-10 Causa No. 6C-24320-10.-

Visto el escrito presentado ante este Juzgado por la Defensora Publica Abogada R.R.D.O., en su carácter de Defensora del imputado YENDRY E.C.A., mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examine la medida otorgada a su defendido en fecha 16 de Agosto de 2010 y le otorgue una menos gravosa, este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Agosto de 2010, fue presentado por la representación de la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado YENDRY E.C.A., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Revisados y a.c.f.l. elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del ut supra imputado, y siendo que el mismo sirvió de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del mismo, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YENDRY E.C.A..-

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, y en el caso que nos ocupa, los presupuestos que motivaron la privación preventiva se mantienen y no han variado. y si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva, que en la revisión solicitada por la defensa privada del imputados de autos, estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa; por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado YENDRY E.C.A..

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensa Publica Décima Abogada R.R.D.O., en su carácter de Defensora del imputado YENDRY E.C.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, así mismo por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Juzgado ordena el traslado del imputado de auto, hasta la Medicatura Forense de Maracaibo, a fin de que le sea practicado examen medico legal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de lo aqui acordado. Notifíquese y ofíciese.-

Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.,

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 918-10, se libro la respectiva boleta de notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el N. 4160-10, y se oficio bajo los Nos. 4161-10, 4162-10, 4163-10.

EL SECRETARIO.

ARHH/HA.

CAUSA No. 6C-24320-10.

ASUNTO No. VP02-P-2010-037920.-

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