Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de octubre de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana R.S. titular de la cedula de identidad N° 3.699.561, debidamente asistida por la abogada J.S., Inpreabogado N° 36.105, contra el cartel del oficio S/, de fecha 02 de mayo de 2006 publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 16 de mayo de 2006 donde se le notificó que se le había concedido el beneficio de jubilación a partir del 02 de mayo de 2006.

I

DE LA QUERELLA

Expone la querellante que “Ingres(o) a la Administración Pública, específicamente al Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), desde el trece (13) de febrero de 1975, prestando servicio como, analista de personal 1, durante (su) permanencia en el Instituto fu(e) escalando posiciones, siendo el último cargo desempeñado analista de personal VI, cargo con el cual (lo) jubilan”. .

Que “El día 22/03/2006, acudi(o) a la dirección medica del I.N.D., por presentar dolor fuerte en el pecho y crisis de hipertensión, remitiéndo(lo) a la Clínica Loira con hoja de referencia (anexo marcado en numero ‘1 y 1’), (se) traslad(o) a la Clínica up citada, ingresando a las 5 p.m , atendida por el Dr, M.C. 2, estuv(o) en observación hasta las 10: p.m., cuando fu(e) dada de alta, (le) dan tratamiento . El 24-03-06, volvi(o) a presentar el mismo problema de salud, a las 11: am, traslade a la clínica Loira, dejándo(la) hospitalizada hasta el 26-03-06, atendida por el Dr, M.C.B. (cardiólogo ), dándo(le) este de alta, y (le) ordeno una semana de reposo desde el 27/03/2006 hasta 02/04/2006 (anexo informe medico y recibo de reposo medico del INSTITUTO VENEZOLANO SEGURO SOCIAL, con sello de recibo por el instituto marcado ‘2 y 3’ respectivamente, luego un segundo reposo del cardiólogo del 03/04/2006 hasta el 16/04/2006, Tercer reposo del 17/04/2006 al 30/04/2006, cuarto reposo del 02/05/2006 al 15/05/2006, anexo a los autos, todos los recibos de reposo otorgado por el seguro social obligatorio con el respectivo informe médico marcado con los números (4,5,6,7,8,9) . Luego el Cardiólogo considero, que el problema de salud persistía y (le) remitió mediante informe al Psiquiatra, (es) atendida por el Dr. A.Z. (Psiquiatra), (le) extiende el reposo por 15 días, pero la Doctora que (la) atendió en el Instituto Venezolano del Seguro Social, (se) lo extendió por, un mes y medio, desde 16/05/2006 al 30/06/2006; sexto reposo I.V.S.S. se desde 03/07/2006/30/08/2006; séptimo reposo I.V.S.S. va desde 04/08/2006 hasta 04/09/2006 todos recibidos por el Instituto querellado, y que anexo a el expediente marcados con los números 10 al 16 respectivamente”.

Que, “cuando envi(o) el reposo correspondiente a 04/08/2006 al 04/09/2006, se negaron a recibirlo, porque era orden del director, ante esta situación (su) hermana M.S., levanto un acta para dejar constancia de la sucedido”.

Que, “Posteriormente (se) entero de que (la) habían jubilado y notificado a través de oficio S/, de fecha 02 de mayo de 2006, en cartel, publicado en el Diario Ultimas Noticias el martes 16 de mayo de 2006”.

Que impugna “la notificación realizada mediante Cartel del Oficio S/, de fecha 02 de mayo de 2006, publicado en el Diario Ultimas Noticias el martes 16 de mayo de 2006, donde (le) notifican que se ha concedido el beneficio de jubilación a partir del dos (2) de mayo del año en curso”.

Que, “para (su) sorpresa a partir de la segunda quincena del mes de junio, (la) colocan en la nomina de jubilados, (le) comienza a pagar como jubilada, lo cual ha dado lugar a que (su) remuneración mensual se ve disminuida por un orden que supera el 50% de los ingresos, aunado a ello, (le) descuentan lo pagado como activa en la primera quincena del mes de junio, bajo el argumento de que estaba jubilada y que (le) habían notificado por prensa, el 16 de mayo del año en curso, del referido oficio sin numero, PENSIÓN DE JUBILACIÓN REGLAMENTARIA, se supone que cumpl(e) con las condiciones de tiempo y edad, pero allí no se hace mención de tiempo de servicio, ni de edad, además el mencionado oficio publicado por prensa se (le) está violando el debido proceso, ya que se debió agotar la notificación personal en (su) domicilio, ya que el Instituto tiene en (su) expediente la dirección actualizada de (su) domicilio, donde (se) encontraba en ese momento, por estar de reposo médico, por lo cual consider(a) que la notificación por cartel es defectuosa, violatoria de los artículos 73,74,75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber agotado la notificación personal”.

Que “Una de las formas del retiro de la Administración Pública es la jubilación, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública Capitulo VII. Artículo 78 numeral 4; empero, también establece el artículo 30 de la Ley euidem, el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera. Ahora bien, al pasarme a formar parte del personal jubilado, se (le) está violando (su) derecho a la estabilidad, porque si bien es cierto, la jubilación es un beneficio, no es menos cierto, que esta, es una forma del retiro del funcionario de la administración”.

Que, “cuando un funcionario esta de permiso, vacaciones o reposo, como es el caso en análisis, goza de inamovilidad laboral, en virtud de que la relación de trabajo se encuentra suspendida en el desempeño de sus funciones y la administración debe esperar a que el funcionario se reintegre para notificarle de su actuación. En (su) caso, especifico, (su) relación de trabajo se encuentra suspendida por estar gozando de inmovilidad, por estar de reposo médico”.

Que, “es cierto que la jubilación, es un beneficio y no puede ser revocado pero no es menos cierto, que es un retiro de la administración de conformidad con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la función pública y como tal no puede hacerse efectiva, ya que sería violatorio del artículo 70 en concordancia con el 77 de la Ley del Estatuto de la función pública, (su) relación laboral se encuentra suspendida, es decir, goz(a) de inamovilidad por reposo médico, por lo tanto la administración debió esperar a que (se) reintegre al cargo como personal activo para notificar(le), de que se (le) otorgó el beneficio de la jubilación”.

Que “por ello solicit(a) (la) de saquen de la nomina de personal jubilado y se (le) reincorpore como activo, hasta que cesen las causa que dan lugar a la suspensión, es decir cese el reposo médico; por ello soy acreedora a que me sean pagadas la diferencia y otros beneficios, como personal activo en el período de tiempo, que corresponde al lapso de reposo médico, hasta el momento de mi reincorporación, pedimento este que tiene su fundamento en la ya indicada circunstancias de inamovilidad por motivo por motivo de reposo médico, el beneficio de jubilación aún no lo niego, no pueden materializarse hasta tanto cesen las causas que dan lugar a la inamovilidad”.

Que “no existe confusión alguna, entre lo que es, el beneficio de la jubilación y la pensión de incapacidad o invalidez, aunque ambas figuras son pensiones y retiro de la administración pública, para la primera se requiere ser personal activo en desempeño de sus funciones, para ser otorgado el beneficio de la jubilación, mientras la incapacidad opera por razones o circunstancias, que debe estar avalada por informe médico y certificado por los órgano competente I.V.S.S, al concurrir esta circunstancia, se suspende de inmediato la inamovilidad por reposo médico y opera la incapacidad por invalidez, lo cual no se verifica en (su) caso”.

En base a lo expuesto solicita que se anule el Cartel publicado en el diario Ultimas Noticias el martes 16 de mayo de 2006, del oficio S/, de fecha 02 de mayo de 2006. Pide se haga efectiva su jubilación al momento de ser suspendido el reposo médico y reincorporada como personal activo, así como lo saquen de la nómina del personal jubilado y se le reincorpore a la de personal activo, Con el pago de la diferencia de sueldos y otros beneficios por el período de tiempo que corresponde al reposo médico hasta su reincorporación. Igualmente solicita se le sea pagado el salario correspondiente a la primera quincena de junio que le fue deducida en la segunda quincena de junio de 2006.

II

CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa este Tribunal que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la jubilación, momento en que la actora conoció los conceptos reconocidos por el Organismo querellado como beneficios derivados del retiro del cargo por jubilación, así que ese día, cual fue el 16 de mayo de 2006, (fecha de la publicación en prensa del cartel del oficio S/, de fecha 02 de mayo de 2006), según afirmación de la propia actora, marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la misma (la actora) tenía tres (3) meses para accionar validamente, siendo que la querella la interpuso el 27 de septiembre de 2006, da como resultado un tiempo de cuatro (04) meses y once (11) días, lapso que supera el de los tres (3) meses ya mencionados, por tanto incoada la querella extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana R.S., debidamente asistida por la abogada J.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 05 de octubre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 06-1702/Am

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