Decisión nº PJ01020070000174 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.S..-

APODERADO: E.D.-S.G..-

DEMANDADA: STORM ASESORES.-

APODERADO: M.B. y O.A..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.-

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000444.-

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por R.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.606.003, PARTE DEMANDANTE, representada judicialmente por el Abogado E.D.-S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.189 en contra de STORM ASESORES C.A,, representada judicialmente por la Abogada M.T.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.496, y O.A.A.I. 31.364,.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Comenzó a prestar servicios para la demandada como ayudante de eventos y vendedora en fecha 20 de abril del 2001 hasta que en fecha 15 de abril de 2006 decidió presentar su renuncia sin que le fueran canceladas los beneficios laborales que por el servicio prestado le corresponden a la actora.

Manifestó además que su ultimo salario fijo fue la cantidad de Bs. 722.000,00 pero que adicionalmente recibía comisiones las cuales deben ser utilizadas para el calculo de los beneficios a pagar (salario variable por comisión y fijo).

Que reclama lo siguiente:

1) Pago de concepto de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses, 2) Vacaciones y Bono vacacional. 3) Pago de utilidades. 4) Daño Moral. 5) Daños y Perjuicios. 6) Intereses de Mora, corrección monetaria, pago de costas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La represtación de la empresa demandada manifestó que efectivamente la demandante presto servicios a cargo de la empresa demandada en el periodo establecido el en libelo.

• Sin embargo indico que no es cierto que la demandante no hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales y que por el contrario recibió la cantidad de Bs.8.362.029,27 por conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, en virtud de lo cual no se le adeuda nada.

• Además negó la representación de la demandada que la actora recibiere comisiones por gestiones las cuales incidieren en su salario, que por el contrario las bonificaciones recibidas por el actor gozaban de carácter especial, esporádicas y no permanentes. De igual forma manifestó que el salario de la actora no era el indicado todo por el carácter esporádico y especial de las bonificaciones indicadas.

• Indico igualmente la representación de la parte accionada la inexistencia de deuda alguna por haber incumplido con las cotizaciones relativas al sistema de seguridad social todo en virtud de que siempre estuvo la actora inscrita en el seguro social, y además indica que en el supuesto negado de no haber realizado las cotizaciones al seguro social no se realizó nunca deducción a la actora por este concepto.

• En el mismo sentido considera la representación de la parte actora, que no hay lugar a las indemnizaciones exigidas por la actora por conceptos de daño moral o daños y perjuicios.-

ITER PROCESAL:

  1. Consta en autos incomparecencia de la demandada a la prolongación de audiencia preliminar, por lo que el Juzgado de Sustanciacion aplicó la sentencia

    de la Sala Social, la cual establece, el efecto de presuncion relativa de admisión de hechos, desvirtuable con las pruebas de autos.-

  2. Conta en autos decisión del Juzgado Superior Segundo de éste Circuito que confirma decisión de Primera Instancia a cargo del Juzgado Primero de Sustanciación, existiendo cosa juzgada en relación a la improcedencia de admisión de hecho ó confesión ficta por deficiencia de poder presentado por la parte demandada.-

  3. Conforme a doctrina sentada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presunción de admisión de hecho generada por la incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar, no impide la consignación de la contestación de la demanda dentro de los 5 días siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, en consecuencia, éste Juzgado Primero de Juicio tiene como válida la contestación consignada por la demandada y así se deja establecido.-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la parte ACTORA, Promovió:

    Ratificó anexos al libelo y a su reforma:

    * Recibos de pago marcados “B” , “C”, D, F, G, H, I, J ,K ,L ,M ,N ,O ,P , Q, R, folios 11 al 30, se trata de copias de recibos de pago de salarios y comisiones que se aprecian conforme a su contenido, evidenciandose el carácter esporádico de las comisiones y así se deja establecido.-

    • El marcado “E” es un contrato de trabajo entre las partes, el cual se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, folios 14 y 15.-

    • La factura que riela al folio 29 (consignada por la demandante), pone en evidencia la coexistencia de la relación de trabajo admitida, con otras funciones que por cuenta propia de la accionante – y distintas a la de asesoría de ventas, presuntamente realizaba la demandante.-

    * Anexas al escrito de subsanación, rielan constancias médicas, folios 53 y 54, respecto a las cuales la parte demandada en la audiencia de juicio observó que no habían sido ratificadas por los terceros que las suscriben, quienes no comparecieron a ratificarlas. En consecuencia, ésta juzgadora vistas las observaciones de la demandada, y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha éstas documentales del proceso y así se deja establecido.-

    * Exhibición: De recibo de pago marcado “B” y “C”, folios 11 y doce, se trata de copia de recibos de pago por días trabajados del 20 al 30 -2001 y primera quincena de abril 2006; respecto a la exhibición, la demandada en la audiencia de juicio indicó que no exhibió, pues dichas documentales eran las mismas que se encontraban agregadas a los autos , por lo que ésta juzgadora las aprecia con valor probatorio y conforme a su contenido.-

    *Testigos: R.R.L.; M.E.S., QUIENES NO COMPARECIERON.

    De la parte DEMANDADA Promovió:

    * Invocó el mérito de los recibos de pago de bonificaciones especiales folios 11, 16, 17, 19, 23, documentales que la demandada hace valer para sostener que son bonificaciones especiales, esporádicas, no permanentes que no pueden ser tomadas en cuenta para establecer el salario base de la accionante.- Invoca el mérito del contrato marcado E.- Invoca el mérito derivado del escrito libelar del cual se evidencia que jamás se dedujo cantidad alguna ni por seguro social ni por política habitacional.-

    Documentales: Marcada “B”, recibo de pago de prestaciones por Bs.OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 27/100, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido y de conformidad con las consideraciones que preceden el dispositivo del presente fallo.-

    Marcado “C” (Registro de Asegurado), del cual se evidencia la folio 121, sello humedo del IVSS de fecha 20 de junio 2005, el cual adminiculado a los Folios 122 al 137 donde constan Facturas promovidas como emanadas del IVSS( documento electrónico no impugnado 126 al 136), Estado de Cuenta Individual no impugnado, evidencian que la demandada inscribió a la accionante en el IVSS y así se deja establecido.-

    Informes:

    a.-) al I.V.S.S. Su resulta riela al folio 170 y 171, se trata de cuenta impresa a la fecha 11 de octubre del 2007 y de las mismas se evidencia 35 semanas cotizadas en el año 2005 y 52 semanas cotizadas en el año 2006, y así se deja establecido.-

    B.-) A la ONIDEX. No consta resulta en autos.-

    c.-) A la Universidad Católica C.A., su resulta, constancia de fecha 15 de octubre 2007, consta al folio 174 al 178, de la cuales se evidencia que la demandante egresó en fecha 28-4-2005 de dicha Universidad, cursando estudios bajo la modalidad a distancia, y obteniendo el título de Licenciada en Comunicación Social con un índice académico de 18.31 puntos.- Esta pobanza fue promovida al vuelto del folio 118 para evidenciar vida laboral normal que permitió incluso culminar proceso de formación universitaria.- Al respecto siendo que ésta docmental no se encentra impugnada, las misma se aprecia conforme a su contenido.-

    Exhibición de la Cédula de Identidad de la accionante, promovida para demostrar la fecha de nacimiento e improcedencia del daño moral por la supuesta pérdida de derecho hipotético de vejez ó invalidez. Al respecto se evidencia que la parte actora no hizo la exhibición de cédula, y tampoco fue consignada copia de la misma, por lo que, resulta imposible establecer una fecha de nacimiento que no consta en autos. Así se deja establecido.-

    Testimoniales. X.E., E.M., M.A.D.E., S.H.G., R.E., G.M. QUIENES NO COMPARECIERON.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    • PRIMERO: Punto previo: SOLICITUD DE EXPERTICIA CONTABLE COMO PRUEBA DE OFICIO, SOLICITADA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE RECEPCIÓN DEL PAGO: La parte actora en audiencia de juicio respecto al recibo de prestaciones por OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 27/100 de Bs., consignado por la demandad en la primigenia audiencia preliminar, alegó que la actora sí lo firmó, pero que cuando lo firmó le dijeron que viniera mañana a buscar el dinero, resultando que nunca recibió dicho dinero, por lo que solicita como prueba de oficio que se ordene experticia contable para demostrar que dicho dinero nunca egresó del patrimonio de la demandada.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que, resulta inverosímil que la accionante, asesora de eventos y vendedora , firmara por adelantado sin recibir el dinero, bajo la oferta de recibirlo al día siguiente, máxime cuando no existe denuncia de tal circunstancia ni en el libelo de la demanda , ni consta por ningun otro medio de prueba que la accionante tuviera conocimiento alguno de haber sido sorprendida en su buena fé, en los términos indicados en la audiencia de juicio.- Respecto a la prueba de oficio solicitada, experticia contable en el libro diario de la demandada, aprecia ésta sentenciadora, que en caso de comprobarse la inexistencia del egreso en la contabilidad de la demandada, tal circunstancia, no prueba que la accionante no haya recibido el pago, pues el hecho negativo absoluto (no recibió el pago) no puede ser probado a traves de “la falta del asiento” por concepto de egreso por pago en la contabilidad de la demandada, pues dicha experticia solo probaría que no se encuentra al día ó regularmente llevada la contabilidad de la demandada.- Igualmente en caso de sí encontrarse registrado el egreso en el libro diario, tal asiento tampoco prueba que la demandante lo haya recibido, pues, solo prueba que se hizo el asiento correspondiente en el libro de contabilidad.- Así mismo, luce incomprensible que al folio 29, la accionante consignara recibo de pago emitido por la propia demandante, lo que hace presumir la coexistencia de la relacion de trabajo (admitida en el caso de autos), con “la elaboración de cajas para obsequio… (folio 29)” por parte de la accionante, situación confusa ésta (“la elaboración de cajas…) que pudiera tal vez, guardar alguna relacion con el alegato que la parte actora hace en la audiencia de juicio al sostener, que firmó recibo por OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 27/100 pero que no recibio el dinero, pues se lo ofrecieron para el día siguiente, y al día siguiente tampoco se lo cancelaron.- Por todo lo antes expuesto no se admite la experticia, apreciándose con valor probatorio el recibo de los OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 27/100, cantidad ésta que debe ser deducida a la cantidad que corresponda a la accionante por prestaciones sociales en el dispositivo del fallo .- En consecuencia, consta en el expediente, específicamente al folio 120 planilla de liquidación en la que se evidencia algunos pagos realizados por la demandada a la trabajadora hoy demandante, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 27/100, planilla ésta que tal como quedó evidenciado en la audiencia de juico, fué FIRMADA por el actor, lo que significa y así debe entenderse, que éste dinero fue efectivamente recibido por la accionante, por lo que se ordena deducir a lo que corresponda a la trabajadora por los diferentes conceptos reclamados y procedentes en derecho, el monto que ya se le cancelo.Así se deja establecido.-

Segundo

Respecto al daño moral derivado del hecho ilícito del patrono por incumplir las cotizaciones del seguro social y ahorro habitacional, al respecto, aprecia ésta sentenciadora que no existe prueba en autos de ninguno de los requisitos del hecho ilícito, es decir, no se encuentra probado en autos ni el daño, ni la relación de causalidad entre la culpa del agente y el daño, ni se encuentra probado en autos la culpa del agente del daño, máxime cuando ha establecido la reiterada doctrina sentada en la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el único legimado para accionar contra el patrono por la falta de pago de las cotizaciones derivadas por los distintos conceptos que comprenden la seguridad social, el unico legitimado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Entiende ésta juzgadora que los fondos de la seguridad social integran un sistema de seguridad social publico, colectivo, universal y solidario, lo que significa que tales fondos no se encuentran a la libre disposición del beneficiario trabajador, sino que se encuentra regulados y afectados a los normas que regulan dichos fondos, siendo un fondo colectivo destinados a dar cobertura ante las contingencias colectivas por vejez, vivienda etcétera.- Así se deja establecido.-

• Tercero: Respecto a los daños y perjuicios por la pérdida de los derechos de la seguridad social y habitacional de la cual resulta privada la trabajadora por el hecho ilícito del patrono de incumplir con la cotización patronal y depósito en el órgano respectivo, Al respecto, aprecia ésta sentenciadora que no existe relación, prueba de ninguno de los requisitos del hecho ilícto, es decir, no se encuentra probado en autos ni el daño, ni la relación de causalidad, ni la culpa del agente del daño, máxime cuando ha establecido la reiterada doctrina sentada en la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el único legimado para accionar contra el patrono por la falta de pago de las cotizaciones derivadas por los distintos conceptos que comprenden la seguridad social, el unico legitimado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Entiende ésta juzgadora que los fondos de la seguridad social integran un sistema de seguridad social publico, colectivo, universal y solidario, lo que significa que tales fondos no se encuentran a la libre disposición del beneficiario trabajador, sino que se encuentra regulados y afectados a los normas que regulan dichos fondos, siendo un fondo colectivo destinados a dar cobertura ante las contingencias colectivas por vejez, vivienda etcétera.- Así se deja establecido.- Así se deja establecido.-

• CUARTO: Con respecto a las comisiones, se evidencia del libelo y de los recibos que rielan a los autos, que dichas comisiones, tal como lo alegó la demandada en su contestación, eran esporádicas y eventuales, y por lo tanto no forman parte del salario normal , pues no tienen la característica de permanencia y habitualidad , en consecuencia, las comisiones alegadas solo integran el salario integral a los solos y únicos efectos de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.-

• QUINTO: Respecto al Salario, se evidencia del propio libelo de demanda y de los elementos probatorios que rielan a los autos que las comisones que devengaba la actora, era esporádicas y accidentales, por lo que al ser ingresos no dotados ni de permanencia, habitualidad ni reularidad, no tienen carácter salarial a los fines del salario base de cálculo para el pago de la diferencia que por prestaciones sociales pudiera corresponder a la accionante de conformidad con el dispositivo del fallo.- Conforme al dispositivo del fallo se acuerdan los conceptos y cantidades procedentes en derecho previa deducción de lo ya pagado.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por R.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.606.003, PARTE DEMANDANTE, representada judicialmente por el Abogado E.D.-S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.189 en contra de STORM ASESORES C.A,, representada judicialmente por la Abogada M.T.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.496, y O.A.A.I. 31.364 en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 54/100 (Bs 2.221.407,54) Discriminados de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año BASICO MENSUAL Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

20-05-01 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 0 0,00 0,00

20-06-01 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 0 0,00 0,00

20-07-01 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 0 0,00 0,00

20-08-01 1.318.350,00 43.945,00 30 3662,08 7 854,49 48.461,57 5 242.307,85 242.307,85

20-09-01 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 5 55.138,89 297.446,74

20-10-01 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 5 55.138,89 352.585,63

20-11-01 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 5 55.138,89 407.724,51

20-12-01 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 5 55.138,89 462.863,40

20-01-02 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 5 55.138,89 518.002,29

20-02-02 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 5 55.138,89 573.141,18

20-03-02 300.000,00 10.000,00 30 833,33 7 194,44 11.027,78 5 55.138,89 628.280,07

20-04-02 330.187,50 11.006,25 30 917,19 7 214,01 12.137,45 5 60.687,24 688.967,31

20-05-02 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 744.245,09

20-06-02 350.000,10 11.666,67 30 972,22 8 259,26 12.898,15 5 64.490,76 808.735,85

20-07-02 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 864.013,62

20-08-02 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 919.291,40

20-09-02 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 974.569,18

20-10-02 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 1.029.846,96

20-11-02 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 1.085.124,73

20-12-02 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 1.140.402,51

20-01-03 361.249,80 12.041,66 30 1003,47 8 267,59 13.312,72 5 66.563,62 1.206.966,13

20-02-03 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 1.262.243,91

20-03-03 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 1.317.521,69

20-04-03 467.490,00 15.583,00 30 1298,58 8 346,29 17.227,87 7 120.595,11 1.438.116,79

20-05-03 467.490,00 15.583,00 30 1298,58 9 389,58 17.271,16 5 86.355,79 1.524.472,59

20-06-03 467.490,00 15.583,00 30 1298,58 9 389,58 17.271,16 5 86.355,79 1.610.828,38

20-07-03 467.490,00 15.583,00 30 1298,58 9 389,58 17.271,16 5 86.355,79 1.697.184,17

20-08-03 467.490,00 15.583,00 30 1298,58 9 389,58 17.271,16 5 86.355,79 1.783.539,96

20-09-03 526.881,90 17.562,73 30 1463,56 9 439,07 19.465,36 5 97.326,80 1.880.866,76

20-10-03 467.490,00 15.583,00 30 1298,58 9 389,58 17.271,16 5 86.355,79 1.967.222,55

20-11-03 467.490,00 15.583,00 30 1298,58 9 389,58 17.271,16 5 86.355,79 2.053.578,34

20-12-03 1.511.706,90 50.390,23 30 4199,19 9 1.259,76 55.849,17 5 279.245,86 2.332.824,20

20-01-04 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 9 601,67 26.673,89 5 133.369,44 2.466.193,64

20-02-04 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 9 601,67 26.673,89 5 133.369,44 2.599.563,09

20-03-04 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 9 601,67 26.673,89 5 133.369,44 2.732.932,53

20-04-04 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 9 601,67 26.673,89 9 240.065,00 2.972.997,53

20-05-04 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 10 668,52 26.740,74 5 133.703,70 3.106.701,23

20-06-04 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 10 668,52 26.740,74 5 133.703,70 3.240.404,94

20-07-04 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 10 668,52 26.740,74 5 133.703,70 3.374.108,64

20-08-04 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 10 668,52 26.740,74 5 133.703,70 3.507.812,35

20-09-04 1.003.518,80 33.450,63 30 2787,55 10 929,18 37.167,36 5 185.836,81 3.693.649,16

20-10-04 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 10 668,52 26.740,74 5 133.703,70 3.827.352,86

20-11-04 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 10 668,52 26.740,74 5 133.703,70 3.961.056,57

20-12-04 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 10 668,52 26.740,74 5 133.703,70 4.094.760,27

20-01-05 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 10 668,52 26.740,74 5 133.703,70 4.228.463,98

20-02-05 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 10 668,52 26.740,74 5 133.703,70 4.362.167,68

20-03-05 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 10 668,52 26.740,74 5 133.703,70 4.495.871,38

20-04-05 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 10 668,52 26.740,74 11 294.148,15 4.790.019,53

20-05-05 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 11 735,37 26.807,59 5 134.037,96 4.924.057,49

20-06-05 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 11 735,37 26.807,59 5 134.037,96 5.058.095,46

20-07-05 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 11 735,37 26.807,59 5 134.037,96 5.192.133,42

20-08-05 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 11 735,37 26.807,59 5 134.037,96 5.326.171,38

20-09-05 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 11 735,37 26.807,59 5 134.037,96 5.460.209,35

20-10-05 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 11 735,37 26.807,59 5 134.037,96 5.594.247,31

20-11-05 923.699,90 30.790,00 30 2565,83 11 940,81 34.296,64 5 171.483,18 5.765.730,48

20-12-05 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 11 735,37 26.807,59 5 134.037,96 5.899.768,45

20-01-06 1.995.242,00 66.508,07 30 5542,34 11 2.032,19 74.082,60 5 370.412,98 6.270.181,43

20-02-06 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 11 735,37 26.807,59 5 134.037,96 6.404.219,39

20-03-06 722.000,00 24.066,67 30 2005,56 11 735,37 26.807,59 13 348.498,70 6.752.718,10

DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 6.752.718,10

VACACIONES Y BONO 20-4-03 / 20-4-04 30,0 722.000,00

VACACIONES Y BONO 20-4-04 / 20-4-05 33,0 794.200,00

VACACIONES Y BONO FRACIONADAS 20-4-05 / 15-4-06 32,1 772.138,89

UTILIDADES 2004 30,0 722.000,00

UTILIDADES 2005 30,0 722.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 1-1-06 / 15-4-06 7,5 180.500,00

DAÑO MORAL 0,00

DAÑOS Y PERJUICIOS 0,00

RECIBIDO SEGÚN FOLIO 120

ANTIGÜEDAD E INTERESES PRESTACONES 4.960.499,45

UTILIDADES FRACCIONADAS 2006 180.500,00

VACACIONES 01/01/2006 - 12/04/2006 222.616,67

VACACIONES 20/4/2001 - 20/04/2002 290.616,67

VACACIONES 20/4/2002 - 20/04/2003 310.000,00

VACACIONES 20/4/2003 - 20/04/2004 794.200,00

VACACIONES 20/4/2004 - 20/04/2005 842.333,33

UTILIDADES 2001 200.000,00

UTILIDADES 2002 300.000,00

UTILIDADES 2003 722.000,00

UTILIDADES 2004 722.000,00

UTILIDADES 2005 722.000,00

TOTALES GENERALES

ANTIGÜEDAD ART 108 1.792.218,65

VACACIONES Y BONO 20-4-03 / 20-4-04 -72.200,00

VACACIONES Y BONO 20-4-04 / 20-4-05 -48.133,33

VACACIONES Y BONO FRACIONADAS 20-4-05 / 15-4-06 549.522,22

UTILIDADES 2004 0,00

UTILIDADES 2005 0,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 1-1-06 / 15-4-06 0,00

DAÑO MORAL 0,00

DAÑOS Y PERJUICIOS 0,00

2.221.407,54

TOTALES A PAGAR

ANTIGÜEDAD ART 108 1.792.218,65

VACACIONES 429.188,89

UTILIDADES 0,00

DAÑO MORAL 0,00

DAÑOS Y PERJUICIOS 0,00

2.221.407,54

• Vacaciones y Bono vacacional del 20-04-2003 hasta el 15-04-2006: Con respecto a este concepto corresponden al actor la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON 89/100, todo a razón de que le fuere cancelado con un salario equivoco este concepto al trabajador hoy demandante, por lo que corresponden al actor 95,1 días pago relativos a las vacaciones y bono vacacional de los periodos: primero 20-4-03 / 20-4-04; segundo (30) 20-4-04 / 20-4-05; tercero (33), 20-4-05 / 15-4-06 (35/12=32,1), siendo que el salario base de calculo debe ser el ULTIMO NORMAL DIARIO es decir, 24.066,67, lo cual representa una cantidad global de Bs. 2.288.338,89, sin embargo se encuentra evidenciado en el contenido del folio 120 que la demandada cancelo al trabajador cantidades de dinero por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos reclamados por un monto total de Bs 1.859.150,00, por lo que siendo el trabajador acreedor de la cantidad de Bs. 2.288.338,89 y habiendo recibido la cantidad Bs 1.859.150,00 existe una diferencia de Bs. 429.188,89. Por todo lo antes dicho se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON 89/100.

Por todo esto se condena el pago de un TOTAL GENERAL A CANCELAR: Bs. DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 54/100 (Bs 2.221.407,54)

• Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 1.792.218,65 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 20 de abril de 2001, y culminó el 15 DE ABRIL DE 2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 2.221.407,54 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 2.221.407,54 a partir de la terminación de la relación laboral (15-04-2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:.

“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

…………………………………………………………….

Ahora bien, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, esta Sala ordena indexar las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los siguientes parámetros:

...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...’.

….

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

…….Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

En este orden, ha establecido la Sala Constitucional de este alto órgano administrador de justicia en sentencia Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, lo siguiente:

…..

…..excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

….en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

…………………………………………………………………………………

R.C. Nº AA60-S-2006-001757

……………………….…………………………………………………………………..

.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE del año dos mil siete (2007).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12: 15 p m.

LA SECRETARIA,

Exp. No. GP02-L-2007-000444.

DPdS/AM/IlichColmenaresA.

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