Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 25 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001662

ASUNTO : MP21-P-2007-001662

JUEZ CUARTO DE CONTROL: Z.M..

SECRETARIO: NEPTALI GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. R.A.B..

(Fiscal 7° Aux del Ministerio Público).

VICTIMA: M.M.D.S..

IMPUTADO: J.A.S.N.

DEFENSA: DRA. TIJUD NEGRON SOL

(DEFENSA PÚBLICA)

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 23-08-2007, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó: “Como punto previo informo al tribunal que se encuentran entrelazadas dos situaciones del ciudadano A.S. en este sentido, se encuentra presente la fiscal novena del ministerio publico, ya que la misma guardia relación con un expediente de violencia domestica que funge por ese despacho, es por lo que solicito al tribunal que sea escuchada la fiscal novena del Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal Novena del Ministerio Público DRA. M.E.T., Quien manifestó lo siguiente: Este expediente se origina por el cuerpo de investigaciones por una violencia domestica, la señora se acercaba a la fiscalía en la fecha 14 de Julio de este año, la cual manifestó que el ciudadano presentado hoy en sala la agredía la hacia amenazas verbales y Psicológicas, ella ha venido en varias oportunidades para la fiscalia, ella sigue manifestando que el señor sigue fastidiándola, esta representación fiscal traslada a al policía de T.L. a los fines de que la señora sea restituida a su morada junto con su hija, en el expediente no habla nada de vehículo, tal como se evidencia en las actas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 88 de la ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. a los fines de revisar las medidas y también se ordenaron exámenes correspondiente, consigno en este acto copias originales del expediente, lo cierto de esto que no es así no me llega el expediente, ya que el mismo se trataba de una Apropiación indebida, pero en el Expediente no consta esas actuaciones la fiscalía lleva un procedimiento por violencia, esta representación fiscal sostuvo una conversación con la victima y la misma a las 03:20 PM, y ella manifestó que le dieran 45 supuestamente era por el delito de Hurto ella pidió 45 minutos y la misma no se ha presentado a la instalaciones de este tribunal. Es todo. Acto seguido la fiscalía Séptima Procede a realizar su exposición en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar que se realizó la aprehensión del ciudadano ya descrito en las Actas, esta representación fiscal va a precalificar los hechos como el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el Articulo 466 del Código Penal, solicito al tribunal que se continué con los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 de la N.A.P.. Así mismo solicito la libertad plena del ciudadano J.A.S.N..

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio T.L., recibieron ante el Despacho la ciudadana M.E.T., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, quien les solicitó su colaboración debido a que la misma practicaría un desalojo en la Urbanización Casa Blanca, específicamente en el edificio Ocutuy-10, piso 04, apartamento 10-43, donde se encontraba una Comisión de la Policía Metropolitana, adscrito a la unidad de Prevención y atención a la Violencia Intrafamiliar, en compañía de la ciudadana Delgado R.M.M., presuntamente propietaria del inmueble, en compañía de una adolescente, quienes una vez en el lugar se hicieron acompañar por un cerrajero para que previa autorización de la dueña del inmueble abriera la puerta ya que con sus llaves no pudo abrir debido a que el ciudadano J.A.S.N., no se encontraba en el inmueble, siendo que posterior a un rato, se presentó en dicho lugar el imputado de autos a bordo de u vehículo marca Ford, modelo: Granada, color azul, el cual la víctima les enseño a los funcionarios policiales denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, Sub-Delegación Los Teques de fecha 17-08-2007, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a darle la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle las respectivas inspecciones tanto al ciudadano como al vehículo, no encontrando nada de interés criminalístico, informándole que el vehículo quedaba retenido y procediendo a aprehender a dicho ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- Acta Policial (folio 3 vto y 4), se desprende el procedimiento realizado. 2.- Cadena de custodia de evidencias (vehículo), (folio 6) en la cual se especifican las características de de la evidencia. 3.- Copia fotostática de denuncia /Folio 10). 4.- Planilla de Medidas de Protección y Seguridad, suscrita por el Jefe del Departamento Una Mujer Libre de Violencia, Cabo 1° (PM) F.E., Policía Metropolitana, Dirección de Servicios Especiales (Folio 21). 5.- Declaración rendida por la víctima en la audiencia en la cual señalo: “Bueno lo que pasa es lo en cuanto a la violencia siempre ha existido siempre fueron violencias verbales acoso, el se iba volvía, en donde yo trabajo, en donde estudia, conoce mi lugar de trabajo, llego un momento que no fue una violencia verbal, ya incurrió en el que me agarraba por el cuello, e llego a meterse con mi hija pequeña nos vamos para la casa de mi mama que vive en la victoria, con el carro golpeo el portón empezó a insultar a mi mama por el teléfono, el se planto en la calle de mi casa el intento atropellarme. He ido a varias partes, en eso acudo a la fiscalía, me dan una orden para que vaya a la ptj para que haga la denuncia, ya lo he hecho en varias oportunidades, el siguió amenazándome y agrediéndome, mi familia esta asustada ya que están aterrorizados. Con respecto al vehículo yo compre el vehículo en el Año 2003, el se fue de la casa, el regresa en ese mismo año, mi mama me presto el dinero para comprar el carro, el comenzó trabajar el carro como taxista, el agarro el carro, para ir para la victoria, a fastidiarme, el tiene un acoso conmigo, ese carro lo compre yo. Es todo” (sic). 6.- Declaración rendida por el imputado de autos en la audiencia en la cual señalo: “Con respecto a la cuestión domestica yo en ningún momento jamás y nunca tuve problemas conyugales, los problemas que tenemos es con los hijos yo respeto a sus hijos, a la señora cuando yo la conocí le dije que dejara el trabajo y que se encargara de sus hijos, nosotros nos vamos del apartamento para la victoria, yo compre un terreno y la suegra, la mamá de ella, nos facilito una vivienda, yo soy taxista, con referente al carro, yo compre el carro, yo soy casado pero, para resguardarla a ella, todo lo que he comprado lo pongo a su nombre, el carro, no es de ninguno de los dos, es mi fuente de trabajo es mi carro, en cuanto al apartamento si es de ella, pero cuando yo me puse a vivir con ella, ella tenia una deuda y yo se la pague yo pague la hipoteca, tengo todo los documentos que dan veracidad de lo que digo”….(sic). “ De los dos meses este es el segundo encuentro que tengo con ella, el día sábado ella me dijo del mal que me iba a morir yo le pedí a ella que nos sentáramos a hablar, para resolver, ella me dijo que podíamos hablar el día miércoles, yo fui no pude hablar con ella, lo que esta pasando es que la hija mía, ella me llamo el día lunes y me dice que me van a sacar del apartamento, por los problemas que tenemos, así mismo, debido a los problemas presentados tenemos un hijo desaparecido, no existe ni una denuncia de lo que esta desaparecido, como un hombre de 56 años me das vergüenza decir todas esas cosas, eso es totalmente falso lo que ella dice aquí en esa sala” (sic).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener como no cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de un problema del tipo personal, que no encuadra en los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho no puede producirse al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, toda vez que tal como lo señalaran la víctima y el imputado en la audiencia oral, ambos adquirieron dicho vehículo a los fines de trabajarlo como taxi, no obstante observa igualmente este tribunal que la denuncia cuya copia fotostática riela inserta al folio 10 de las actuaciones que conforman la presente causa, es de fecha 17-08-2007, no quedando para quien aquí decide, menos duda de que tal hecho se deriva de los problemas intrafamiliares, tal como lo manifestará en la aludida audiencia oral la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, y siendo que la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, como titular de la acción penal en uso de sus atribuciones no califico ningún ilícito o tipo penal en contra del imputado, mal podría este juzgado pronunciarse en torno a cualquier hecho punible o delictual.

En este orden de ideas tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado no reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

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En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido ilegítimamente sin que su conducta se subsumiera en una conducta flagrante o comissi delicia y sin que mediara orden judicial alguna de aprehensión en su contra, motivo por el cual este Tribunal considera ilegitima la aprehensión del imputado y resarciendo el daño causado a los fines de garantizar sus derechos y garantías constitucionales, otorgándole su libertad plena e inmediata. Y así se declara.

II

Dado que en la presente Audiencia la defensa está solicitando la Nulidad Absoluta de las actuaciones Policiales, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías fundamentales prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal pasa a revisar las actuaciones y observa:

De las nulidades

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Las disposiciones legales transcritas otorga el derecho del imputado de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones cuando se haya cometido en su perjuicio vicios concernientes a su intervención, asistencia y representación o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios.-

De manera que, esta Juzgadora considera que se ha garantizado el debido proceso y no se observa infracciones, ni inobservancia de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales del referido imputado; es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la ABG. TUJUD NEGRON SOL, defensa pública del ciudadano J.A.S.N., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el defensor manifestó:

" Esta defensa vista la declaración de mi defendido, conforme a la medida de protección con referente a la violencia conforme a lo establecido en el Articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una V.L.d.V. esta defensa va a solicitar que sea revocada la medida, ya que esta defensa considera que debe revisar la medida y que el mismo sea restituido a su hogar, conforme al delito de Apropiación Indebida, el mismo a manifestado que el vehículo no le pertenece a el, lo puso a nombre de ella, para resguardar su patrimonio, esta defensa va a solicitar la nulidad Absoluta del las Actuaciones, ya que no existe ninguna orden, ni tampoco consta que el delito es flagrante, ya que no existir el mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del COPP, en virtud de lo antes expuesto solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo”.

En aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permita aclarar adecuadamente los hechos, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en virtud que este Juzgando observa que no existen violaciones de las garantías constitucionales del Imputado de la presente causa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Esta defensa va a ejercer de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como consta en las actas no existe orden de aprehensión en contra de mi defendido, solo existe una solicitud de un vehículo y tampoco existe delito en flagrancia y solicita que se verificado por este tribunal la fecha a de esta denuncia y la coteje con la fecha de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido la representante del ministerio Público dando contestación al recurso de Revocación Interpuesto por la defensa Manifestando lo siguiente: Esta representación Fiscal Si bien es cierto el Ministerio Publico es el garante del debido proceso y de las garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 285 de nuestra carta magna, facultades muy amplias en cuanto debe velar sobre el ejercicio pleno de las garantías el ministerio en atención a no solicitar la nulidad de las actuaciones, es por lo que solicito la libertad plena de ciudadano. Acto seguido el tribunal en virtud del recurso de revocación ejercido por la defensa lo declara sin lugar por cuanto el mismo considera que no existen violaciones de las garantías constitucionales, del mismo así mismo fue impuesto de sus derechos constitucionales y en la presente audiencia se encuentra debidamente asistido y representado por una Defensora Publica. SEGUNDO: Se declara Ilegitima la aprehensión del ciudadano J.A.S.N., por cuanto la misma se realizó sin que existiera flagrancia y sin que mediara una Orden Judicial de Aprehensión, en consecuencia se decreta la libertad pena e inmediata del imputado de autos. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa y el representante del Ministerio Público este tribunal considera que no puede emitir pronunciamiento alguno con respecto a dicha solicitud por cuanto no ha emitido pronunciamiento alguno imponiendo medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano J.A.S.. Y no puede igualmente decretarlas, por cuanto el Ministerio Publico no ha precalificado en esta audiencia en contra del imputado, ninguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se libró la correspondiente boleta de excarcelación. Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. Z.M.

EL SECRETARIO

ABG. NEPTALI GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. NEPTALI GONZALEZ

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