Decisión nº 1136-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción De La Acción

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-8687-09

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: R.D.C.U.O..

ABOGADA ASISTENTE: NELEXYS HERNANDEZ.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.P..

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana R.D.C.U.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.412.827, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.526, a los fines de demandar por divorcio al ciudadano J.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.452.694, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La referida ciudadana manifestó que en fecha 14 de febrero de 2002, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, que fijaron como domicilio conyugal en la Carretera H, sector H7, Calle Maranatha Nº 02, del Municipio Cabimas, Estado Zulia, que durante los primeros años la relación era feliz y armoniosa, hasta que algunos años atrás comenzaron una serie de agresiones verbales y físicas, tanto a su persona como los bienes del hogar. Con el pasar del tiempo estas agresiones han llegado a casos extremos, donde la violencia física pasa de solo amenazas de muerte, a intentarlas, agrediéndola en gran cantidad de oportunidades con objetos contundentes y punzo penetrantes.

Por todo lo antes expuesto, es que demanda al referido ciudadano fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 27 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de mayo de 2009 se decretaron medidas de embargo sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano J.A.M.P., hasta alcanzar un cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por dicho concepto, que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Así como también del treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, para garantizar la Obligación de Manutención de su menor hija.

Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 04 de junio de 2009. En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil Comisionado del Juzgado del Municipio Lagunillas practicó la citación a la parte demandada, ciudadano J.A.M.P., antes identificado, consignándola ante dicho órgano jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2009.

En fecha ocho (08) de octubre de 2009, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes, ni por si, ni por sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto. Se deja constancia, que estuvo presente la abogada M.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede en Cabimas, quien solicitó la extinción del presente proceso de divorcio, en virtud de la incomparecencia de las partes.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)

De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.

Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.

A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la demandante, ciudadana R.D.C.U.O., no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha ocho (08) de octubre de 2009, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana R.D.C.U.O., contra el ciudadano J.A.M.P.. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes octubre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35a.m.), se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1136-09.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

CLMG/dc.-

Exp. IU-8687-09

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