Decisión nº 194-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001979

ASUNTO : PP11-P-2006-001979

JUEZ DE CONTROL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. K.C.

FISCAL: ABG. R.R.

IMPUTADO: P.G.V.P.

DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO

EN GRADO DE TENTATIVA

DEFENSOR: ABG. O.G.C.; y

ABG. F.O.

DECISIÓN: RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE;

PRÓRROGA PARA PRESENTAR ACUSACIÓN;

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la reconstrucción del expediente signado con el N° PP11-P-2006-1979, así como la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda de este Estado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE,

SU UBICACIÓN Y SU RUTA

En el expediente N° PP11-P-2006-1979, seguido en contra del imputado P.G.V.P., de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/03/2006, titular de la cédula de identidad N° 5.950.124, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Arquitecto, residenciado en la Av. 28, centre calles 21 y 13 de Junio, casa N° 17, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el último párrafo del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ALCALDIA DE PAEZ, se dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en fecha 11 de agosto de 2006.

Posteriormente el día 15 de agosto de 2006 comenzó el receso judicial de conformidad con la resolución N° 072 de fecha 8/8/06 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suscrita por el Magistrado MARCO TULIO DUIGARTE PADRÓN; ahora bien, nacía la pregunta, ¿se paralizan los lapsos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acto conclusivo en las causas con detenidos?, la respuesta de la totalidad de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal fue que no, lo que ameritaba que independientemente que a las partes se quedaba aún lapso para interponer la apelación en contra de la precitada medida privativa, era recomendable y ajustado a derecho remitir a la Fiscalia la causa respectiva para que está tuvieren la oportunidad de presentar el Acto Conclusivo respectivo.

Debido a lo anterior, en fecha 18/08/06 fue remitido por el Tribunal de Control N° 03 a mi cargo, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda, según Oficio N° PJ11OFO2006009247, en expediente N° PP11-P-2006-1979, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que fuera recibida según Lote N°PJ112006009451 suscrito como recibido por el Alguacil F.R. el día 21 de agosto de 2006, a su vez la mencionada Oficina de Alguacilazgo una vez registrado en el libro de Archivo Judicial para darle salida como consta al folio 159 del Libro de Archivo Judicial, el cual lo recibe la ciudadana D.P., posteriormente Archivo Judicial procesa a asentarlo en los libros respectivo de egreso de esa dependencia tal como consta al folio 184, siendo recibido por el mismo alguacil F.R. el día 22 de agosto de 2006 quien a su vez lo insertó en el libro de oficio para remitir a Fiscalía, como consta al folio 318 e igualmente fue insertado en el libro de salida de expediente a Fiscalía, tal como consta al folio 231, el egreso del referido expediente se remitió vía oficina Administrativa de esta Extensión Judicial por la Alguacil EMIBELIS RIVAS la cual fuera recibida por la Asistente adscrita a Servicios al Personal ciudadana DIOCELYS AUGUSTIN, en fecha 22/08/06, según consta su firma en el Libro de Control de Correspondencia llevado por ese Departamento ya citados anteriormente, y la cual fue recibida en la Oficina Administrativa con sede en la ciudad de Guanare, por una asistente de nombre YONGEVER AGUILERA a través del chofer ciudadano J.G.R., como lo señala la ciudadana DIOCELYS AUGUSTIN, según se evidencia de la Hoja de Ruta, debidamente suscrita y sellada como recibida en fecha 22/08/06, pero es el caso que hasta el día de hoy 07-09-2006, no aparece el físico del precitado expediente, por lo que se hace necesario realizar la declaratoria de EXTRAVIO DE EXPEDIENTE y ORDENAR SU RECONSTRUCCIÓN.

II

DE LA PARTICULARIDAD DEL P.P.

A diferencia del proceso civil, en la cual el proceso comienza con la demanda y para la reconstrucción de un expediente se ordena la certificación por secretaria de las actuaciones practicadas en el expediente desde su inicio y de allí se efectúa se reconstrucción, no debemos olvidar que en el p.p. existe una fase de investigación o preparatoria que es llevada por la Fiscalia del Ministerio Público que al momento de presentar la solicitud de declaratoria de Flagrancia anexas los elementos de convicción que sustenten la misma, lo que obliga a que éste Juzgador exhorte a la representación fiscal así como la defensa en cualquier posible escrito que presentó en dicha fase previa a la presentación a los fines de analizar y aceptar su incorporación.

III

DE LA POSICIÓN DE LA DEFENSA y DEL IMPUTADO

La defensa técnica del ciudadano P.G.V.P., efectuada por el abogado O.G.C. expuso:

En cuanto a la reconstrucción del Expediente, la defensa no tiene ningún inconveniente, en cuanto a que la Fiscalía tiene actuaciones para la reconstrucción de la causa esta defensa no tiene ninguna objeción para que se reconstruya la causa con dichas actuaciones, en cuanto a la Medida Privativa que le fue dictada a mi defendido y tomando en cuenta que el expediente se encuentra extraviado, esta defensa solicita una Revisión de Medida, para estudiar la posibilidad de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, visto que mi defendido ha venido presentando problemas de salud, para lo cual esta defensa solicito el Traslado de mi defendido para un chequeo médico, así mismo consigno al a este Tribunal para que sea revisado en este Acto por el Ministerio público informe Médico y solicitud de revisión de Medida, por todo lo antes dicho ratifico la solicitud de que se le acuerde Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que no existe ningún impedimento para que se le acuerde dicha medida solicitada en el día de hoy, tomando en cuenta el escrito presentado por la Alcaldía de Páez a la Fiscalía del Ministerio Público, donde manifiestan que no se ha ocasionado ningún daño al patrimonio Público, debido que dicho dinero no pertenecía al Patrimonio público

Por su parte el ciudadano P.G.V.P., señaló libre de apremio y sin juramento “Señor Juez con el debido respeto, en cuanto a mi declaración hecha por mí persona y que consta en el expediente, ratifico dicha declaración, aprovecho la oportunidad para manifestarle la condición de salud en la cual me encuentro, el cual es una enfermedad degenerativa que yo sufro, la cual se controla con una dieta y reposo, en los actuales momentos me encuentro en los calabozos de la Comandancia durmiendo en el piso, no es posible el régimen de dieta para controlar el ácido úrico y el colesterol, igualmente no se me ha podido cumplir con el tratamiento, he perdido movilidad en las rodillas, en los tobillos, me cuesta pararme y levantarme del piso, las personas que ahí se encuentran no prestan ninguna colaboración, me hace daño dormir en el piso, esto personalmente me preocupa mucho, los daños en las articulaciones son irreversibles, yo tengo que drenarme las rodillas en consultas de emergencias, la cual no se me han realizado debido al estado en que me encuentro, cuando me dan los dolores tengo que suministrarme Profenil intravenosas, cuando me dan las crisis de los dolores, debo ir a mi médico tratante para que me suministre el medicamento, me drene las rodillas, en la situación que me encuentro no permite cumplir con todos los cuidados que amerita mi enfermedad, ya me ha agarrado la cadera las rodillas, los codos, esta enfermedad es degenerativa”

IV

DE LA POSICIÓN Y SOLICITUD DE LA FISCALIA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. R.R., quien manifestó:“no oponerse a la reconstrucción de la causa, para lo cual consigna en este acto las copias de las actuaciones que se encuentran insertas en la causa, igualmente el Ministerio Público solicita una prorroga de 15 días, para presentar Acto conclusivo, debido a que no se ha podido cumplir con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por último señala que en cuanto a la Medida solicitada por la defensa, el ministerio Público se opone y aun más con el extravío de la causa ya sea en forma dolosa o culposa”

V

DE LA POSICIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA ALCALDÍA DE PÁEZ

El Representante de la Alcaldía de Páez, Abg. L.A.D., quien manifestó: “nosotros consignamos un escrito donde determinamos nuestra posición al ministerio Público, en cuanto al ciudadano P.V., si bien es cierto que el ciudadano P.V. recibió el dinero, pero dicho dinero pertenecía a la Cooperativa y lo que nos llevo a ir con los funcionarios públicos, previa denuncia de la Cooperativa, fue por el hecho irregular que este ciudadano que laboraba en la Alcaldía de Páez, según nuestro criterio es que la Cooperativa fue victima de esta irregularidad, nos avocamos al caso, como ya lo señale, por la razón de que este ciudadano es funcionario de la Alcaldía, hecho que nos pareció bien irregular debido que los pagos se hacen por nominas y no de la manera que se estaba realizando”

VI

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA Y EN RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. EN CUANTO A LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE

    A.l.a. presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en Audiencia Oral con ocasión a la reconstrucción del expediente PPP11-P-2006-1979, este Juzgador observa que las mismas van a aceptarse hasta el folio 35 que se refiere a la fecha anterior a la presentación del escrito Fiscal, por ello se pone de manifiesto a las partes y en especial a la defensa a fin de que señale las objeciones no haciendo ninguna.

    Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido encontrar el físico del expediente N° PP11-P-2006-1979 el cual fue remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y una vez realizada la salida del Tribunal no ha llegado a su destino ni se conoce su paradero, este Tribunal hace la DECLARATORIA FORMAL DE EXTRAVIO del precitado expediente, indicando a la Fiscalía que de apertura a la investigación correspondiente por ese hecho que aquí en acatamiento a las previsiones del artículo 287 ordinal 2° aquí se denuncia. Así se decide.

    La forma que se va a reconstruir el Expediente N° PP11-P-2006-1979 va a ser de la siguiente forma;

    1. Se ordena abrir un cuaderno separado a la presenta causa que deberá iniciarse con copia certificada de la presente resolución así como del acta de la Audiencia respectiva, que indicará en su carátula “EXPEDIENTE RECONSTRUIDO”;

    2. Se ordena anexar posteriormente los treinta y cinco (35) folios que presentó la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda y que fueron aceptado por la defensa en la Audiencia Oral;

    3. Se ordena anexar copia Certificada expedida por Secretaria de los asientos del libro diario en la Causa PP11-P-2006-1979 desde la fecha de su inicio hasta la salida de expediente en fecha 18 de agosto de 2006;

    4. Se ordena anexar Copia Certificada de la resolución en donde se acordó la Medida Privativa de Libertad así como la del Acta de las Audiencia efectivas y diferidas que constan en el Copiador de Sentencia y Copiador de Actas de Audiencias.

    5. Se ordena agregar las actuaciones complementarias realizadas en el sistema iuris con posterioridad a la fecha de salida del expediente;

    6. Por último una vez agregados todas las actuaciones señaladas en los particulares anteriores, se ordena la corrección de foliatura por auto separado que deberá indicar que esa es la última actuación como parte de la reconstrucción. Así se decide.

  2. EN CUANTO A LA PRÓRROGA SOLICITADA

    Analizada como ha sido la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, motivada a que requiere de más tiempo para presentar el acto conclusivo respectivo en la presente causa, este Tribunal observa que la misma fue presentada tempestivamente de conformidad con las previsiones del artículo 250 del texto adjetivo penal y siendo la misma necesaria por la entidad del hecho investigado, es por lo que se acuerda un plazo de 15 días continuos más contando a partir del 11 de septiembre de 2006. Así se decide

  3. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

    La defensa fundamenta su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes puntos:

    1. Motivado al extravío del expediente;

    2. Motivado a que la defensa presentó en fiscalía pruebas que determinaban que el dinero incautado no forma parte del patrimonio público sino de particulares;

    3. Motivado al estado de salud de su defendido, el cual se acreditó con constancia médica suscrita por el Dr. E.M., reconocido facultativo de este Estado.

    Sobre esos motivos el Tribunal hace las siguientes consideraciones; en primer lugar el hecho del extravío del expediente no es una causal per se para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, máximo cuando la Medida Privativa de Libertad que consta incluso en los copiadores de decisión no ha sido ni apelado hasta la presente fecha y no han vencido los lapsos para la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo respectivo, por ello, tal alegato no es aceptado y así se decide; con relación a que se demostró es sede fiscal que el hecho no causó daño al patrimonio público no es objeto de análisis en la presente audiencia, ya que actualmente estamos en la fase de que sea la propia Fiscalia que presente el acto conclusivo respectivo y corresponderá a este Juzgador ya sea en audiencia Preliminar o en Audiencia para debatir un posible sobreseimiento, de ser el caso, de tal hecho referido a los elementos constitutivos del tipo penal, por ello tal alegato tampoco es aceptado por el Tribunal y así se decide; por último, la defensa señala que el estado de salud de su defendido hacen que la privación de libertad que viene sufriendo afecte gravemente su salud, para ello presentó examen suscrito por el Dr. E.M., a quien este Juzgador por el conocimiento privado que tiene sobre el mismo, puede asegurar que es uno de los especialista con más credibilidad en la región, además de forma inmediata y en la propia audiencia, este Juzgador observa que el ciudadano P.G.V.P. no está en condiciones para mantenerse privado de libertad en un sitio de reclusión como el que actualmente está, por ello, en aras de garantizar la salud de las personas, derecho que debe privar en cualquier decisión jurisdiccional, este Juzgador ACUERDA sustituir la medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Ordena la Reconstrucción del Expediente N° PP11-P-2206-1979, por declaratoria formal de extravío, reconstrucción que se hará de la manera señala en esta decisión, la presente declaración se tiene como denuncia a los efectos del artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la prórroga de 15 días continuos contados a partir del 11 de septiembre de 2006 solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para presentar acto conclusivo en la presente causa; TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo el ciudadano P.G.V.P., de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacido en fecha 23/03/2006, titular de la cédula de identidad N° 5.950.124, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Arquitecto, residenciado en la Av. 28, centre calles 21 y 13 de Junio, casa N° 17, Araure Estado Portuguesa, por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido se ordena librar los oficios respectivos en especial a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Presidencia del Circuito y Dirección Administrativa Regional con Copia Certificada de la presente resolución a los fines legales correspondientes.

    Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

    JUEZ DE CONTROL N° 03

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. K.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR