Decisión nº 70 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19281.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: R.E.V.R..

Demandado: STANILAO LUBERTINO FEOLA.

Beneficiarios: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió solicitud del órgano distribuidor contentiva de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana R.E.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.620.872, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Mgs. L.B.F., Defensora Pública Especializa.T., designada para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien obra a favor y único interés de los adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) en contra del ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.152, en ese sentido, este Tribunal admitió la referida solicitud, y ordenó la citación del ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.152, y la notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, y específicamente el escrito de solicitud, se observa que en el referido escrito se indica que el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.152, falleció en fecha 23 de julio de 2010, además se observa que quien solicita demandar a la ciudadana IANNELLI CARMELINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.810.419, por obligación de manutención a favor de los adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad). Seguidamente se observa que este órgano jurisdiccional admitió la demanda instaurada por la ciudadana R.E.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.620.872, ordenando citar al ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, hoy fallecido según lo indica el escrito liberar.

Al respecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes trascrita por cuanto en el libelo de la demanda se indica que el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, antes identificado falleció en fecha 23 de julio de 2010, razón por la cual, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera que el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, por tratarse de una providencia de mero trámite ó de mera sustanciación, el mismo es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional y así se declara.

Por otra parte es relevante mencionar, que se observa del escrito liberar que el mismo no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establecen:

Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantara un escrito que contenga los mencionados señalamientos.

Artículo 340 del Código de procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo..

Siguiendo el orden de ideas se hace prudente atender lo que establece el artículo 459 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica:

Articulo 459:

Si la demanda presentada oralmente careciera de alguno de los requisitos establecido en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido

.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional dicta DESPACHO SANEADOR,

en el presente procedimiento, ordenando subsanar el mismo de conformidad con lo establecido en el numeral “6”, del articulo antes mencionado, por cuanto en dicho escrito no se encuentran los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 31 de marzo de 2011.

  2. Este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa de actas que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional acuerda dictar DESPACHO SANEADOR, en el presente procedimiento, ordenando subsanar el mismo de conformidad con lo establecido en el numeral “6”, del articulo antes mencionado, por cuanto en dicho escrito no se encuentran los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En tal sentido En consecuencia, este órgano jurisdiccional, ordena notificar a la ciudadana R.E.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.620.872, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente resolución, y consigne un nuevo libelo de la demanda, con la corrección de la omisión a las que se refiere dichos numeral y para la presente subsanación se le da un plazo de tres (03) días, conforme a los dispuesto en el articulo 459 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.----------

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 70 y se libró boleta de notificación.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 19281.

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