Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Querellantes: ciudadanos R.V. de Lara, J.J.L.V., A.L.V., J.O.L.V., G.L.V. y J.M.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-5.391.967, V-3.701.748, V-3.701.749, V-5.969.642 y V-6.809.636, respectivamente.

Apoderados Judiciales de los querellantes: Abogados J.R.M.M., J.R.M.C., J.A.M.C. y A.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.402, 63.151, 72.292 y 15.235, respectivamente.

Querellado: Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2005.

Tercero interesado: ciudadanos G.D.A.H. y C.R.U.d.A., titulares de las cédulas de identidad N° 284.440 y 1.887.473, respectivamente.-

Apoderado Judicial de los Terceros Interesados: Abogado N.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 17.081.-

Notificados: ciudadanos L.H.C. y J.D.L., titulares de las cédula de identidad N° V-8.554.310 y V-4.927.822, respectivamente.-

Apoderados Judiciales de los Notificados: Tarex J.K.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 15.886.

Pretensión: A.C..

I

Narrativa

En fecha 07 de agosto de 2007, fue presentado ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.R.M.M., J.R.M.C., J.A.M.C. y A.O.L., en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos R.V. de Lara, J.J.L.V., A.L.V., J.O.L.V., G.L.V. y J.M.L.V., escrito contentivo de solicitud de A.C., en contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2005, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Argumentan la representación de los querellantes en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:

“… Nuestros representados son herederos ab-intestato del ciudadano J.O.L.N., esposo y padre de nuestros representados, quien falleció en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de octubre del 2001 (…) Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26 de junio del 2.001, bajo el N° 7, Tomo 17, Protocolo Primero, el causante de nuestros mandantes adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre la misma edificada con todas sus dependencias, instalaciones y servicios denominada “LA LINAREÑA”

…Omissis...

…la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, fue afectado por la existencia de una nota marginal estampada por el ciudadano Registrador Subalterno (…), vale acotar que la nota marginal se refiere al documento de Venta y Constitución de Hipoteca por medio del cual la ciudadana L.H.C., adquirió el mismo inmueble (…) por venta que le hiciera la ciudadana C.R.U.d.A., con autorización de su cónyuge, ciudadano G.D.A.H., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 13 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 25, Tomo 108 de los Libros respectivos, luego debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1.996 (…), y cuya tacha y nulidad de venta fue solicitada y tramitada en el juicio del cual se derivó la sentencia cuestionada.

La sentencia referida se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna antes mencionada, en fecha 18 de Octubre del 2.005, anotada bajo el número 36, Tomo 5, Protocolo Primero, (…) la cual fue dictada el fecha (04) de Agosto del 2.005 y su complemento o aclaratoria de fecha 10 de Octubre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual “ declara CON LUGAR la tacha del documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida (…) Asimismo, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral de fecha 17-12-1996 asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el N 12, Tomo 26, Protocolo Primero; así como LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta y del asiento registral de la liberación de hipoteca de fecha 23-12-1996…” en la demanda que por Tacha de Documento y Nulidad de la Venta, intentasen los ciudadanos C.R.U.d.A. y G.D.A.H., contra los ciudadanos L.H.C. y J.D.L., en la cual se violan los derechos constitucionales de nuestros representados a la Defensa y al Debido Proceso ...”

Seguidamente, señalan que:

“… Nuestros mandantes, ni su causante nunca intervinieron como partes procesales en el Juicio del cual se derivó la sentencia, consecuencialmente dicha sentencia resulta inejecutable en contra de nuestros mandantes.

…Omissis…

En este mismo orden de ideas, la citación es un asunto de orden público, necesario para la validez del juicio según el artículo 215 del mismo Código de Procedimiento Civil (…), por lo tanto, con tal proceder, se menoscabaron el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestros representados, impidiéndole participar y exponer sus alegatos en el proceso, tal como lo establece la Constitución Nacional en sus artículos 26 y 49 numerales 1 y 3, motivo por el cual debe declararse la Nulidad del Juicio que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

…Omissis…

…a nuestros representados no les queda, salvo el A.C., ninguna otra vía o recurso para salvaguardar sus derechos a la defensa y al debido proceso, en efecto, ya no pueden intervenir ni de forma voluntaria o forzosa en la causa principal ya concluida, puesto que la sentencia contra la que se recurre ya fue ejecutada y la intervención del tercero sólo se admite hasta que la sentencia se encuentre en estado de ejecutoria…

…Omissis…

…La naturaleza del Juicio fue: TACHA Y NULIDAD DE VENTA, lo cual configura una acumulación de acciones que son incompatibles por tener procedimientos diferentes. Tramitándose la Tacha por vía principal, mediante la aplicación del Juicio Ordinario y no el especial previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…En este sentido, tal como ocurre en el presente caso, se demandó en una misma causa la nulidad de los contratos de venta y liberación de hipoteca, así como la tacha de documentos por vía principal, con lo cual se hizo la acumulación prohibida contenida en los artículos 77 y 78, ibidem, según los cuales no pueden ser acumuladas en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…

De igual forma sostuvieron, que:

…en el presente caso, la falta de pronunciamiento del juez a quo en relación a la existencia y citación de los terceros, con relación a cuyo asunto cuando menos el ciudadano juez de primera instancia ha debido dejar sentado que la sentencia no le podía ser oponible al tercero, como si lo hizo la Alzada y la Casación, así como la inepta acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, la tramitación a través del procedimiento ordinario de un juicio de tacha el cual tiene atribuido un procedimiento especial y la falta de pronunciamiento en la sentencia definitiva tanto de las defensas opuestas por el defensor judicial, contra todas las pruebas promovidas en el juicio, como más adelante explicamos, así como de la existencia de terceros que debieron ser llamados a la causa, permiten concluir que el a quo cometió un error de procedimiento o error en la escogencia e interpretación de la ley aplicable al caso, configurándose de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en un abuso de poder y/o extralimitación de funciones del juez a quo, todo lo cual constituyen flagrantes violaciones a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de nuestros mandantes y pedimos al Tribunal Constitucional declare la nulidad del juicio cuestionando…

Por otra parte, mantuvieron los accionantes que la sentencia recurrida está viciada, es nula por incongruencia, que en dicha sentencia no hubo pronunciamiento acerca de las defensas hechas por el defensor judicial, así como de las posiciones juradas y su falta de evacuación, de la exhibición de documentos y la falta de impulso en la intimación de los demandados, así como del contrato por medio del cual los demandados dieron en venta EL INMUEBLE al ciudadano J.O.L.N. y de la existencia de este tercero cuya intervención no fue solicitada ni acordada, sólo tomó en consideración el documento por medio del cual los demandantes adquirieron EL INMUEBLE, el documento de venta cuya tacha fue solicitada y la experticia grafotécnica. Acotando que de la revisión de los autos que conforman el expediente 39734, en ningún momento se solicitó la prueba de experticia grafotécnica ni se hace referencia alguna de documentos autenticados cuyas tachas demandaron fueron autenticados por ante la Notaria Publica de Caracas, corrección o aclaratoria que no fue solicitada; además, no hace mención al contrato de liberación de la hipoteca cuya tacha fue solicitada y que también fue objeto de la experticia grafotécnica, en vista de todo lo anterior, se configura los vicios de inmotivación e incongruencia negativa denunciados, en consecuencia, si se hubieren citados sus representados efectivamente hubieran tenido la oportunidad de apelar del fallo, garantizando así el ejercicio de su derecho a la defensa pero al no ocurrir esto, sólo queda la vía del amparo.

Por último instaron se declarara:

… de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 49, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) A.C.A. contra la sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha Cuatro (04) de agosto del 2.005 y su complemento o aclaratoria de fecha 10 de octubre del 2005,, por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…), la cual declaró Con Lugar la demanda que por Tacha de Documento y Nulidad de Venta, intentasen los ciudadanos G.D.A.H. y C.R.U.d.A. (…) contra los ciudadanos L.H.C. y J.D.L., (…), así como también en contra de las acciones u omisiones del Tribunal de la causa en dicho expediente, en donde se violan flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de nuestros representados, todo lo cual hace NULO dicho proceso. (…) En vista a todas las situaciones de hecho y a los fundamentos de derecho, pedimos se declare CON LUGAR el presente A.C., decretando la Nulidad del juicio de Tacha de Falsedad y Nulidad de Venta seguido ante el Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …

Una vez realizada la distribución le fue asignado el conocimiento de la solicitud de protección constitucional a este Juzgado, el cual recibió los autos en fecha 08 de agosto de 2007 y, se ordeno darle cuenta al Juez.

En fecha 09 de agosto de 2007, el abogado J.A.M.C., coapoderado judicial de los querellantes, consignó recaudos relacionados con la solicitud de protección constitucional propuesta.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la solicitud de protección de a.c. y, ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, a la representación del Ministerio Público y a todas aquellas partes interesadas.

En esa misma fecha, el Tribunal decretó medida cautelar mediante la cual suspendió los efectos de la decisión proferida el 04 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente ordenó expedir oficio al Registrador Inmobiliario de Registro Público del Municipio Baruta, El Hatillo, Estado Miranda, a los fines de estampar las notas marginales respectivas, en el documento de propiedad a nombre del ciudadano J.O.L.N., así como en los documentos cuyas tachas fueron solicitadas y el documento por medio del cual la ciudadana C.R.U.d.A., adquirió el inmueble en cuestión. Así como también, decretó medida de prohibición de venta o de cualquier otro tipo de operación que afecte la propiedad del siguiente bien inmueble: Constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre la misma, con todas sus dependencias, instalaciones y servicios, situada en la Avenida la Cumbre, calle V6-A11 derecha, de la urbanización La Lagunita Country Club, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda parcela N°. 168-A. la cual tiene un área aproximada de DOS MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS (2.025 MTS2), y el área de construcción es de aproximadamente de Seiscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (693,97 MTS2).

En fecha 28 de agosto de 2007, el abogado J.A.M.C., apoderado judicial de los accionantes en amparo, presentó diligencia mediante la cual consignó oficios Nros. 2007-A-0385 y 2007-A-0386, así como copia del auto de fecha 21 de agosto de 2007, dictado por este Juzgado, debidamente recibido y sellado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

En fecha 03 de septiembre de 2007, diligenció el abogado J.R.M.M., apoderado judicial de la parte accionante, consignando en 15 folios útiles original de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con los resultados de las notificaciones practicadas a los ciudadanos L.H.C. y J.D.L..-

Una vez verificada la última de las notificaciones, en fecha 24 de septiembre de 2007, tuvo lugar la audiencia constitucional y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.R.M.M. y J.A.M.C., apoderados judiciales de los ciudadanos R.V. de Lara, J.J.L.V., A.L.V., J.O.L.V., G.L.V. y J.M.L.V., accionantes. Igualmente, se dejó constancia que compareció el abogado N.N.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.D.A.H. y C.R.U.d.A., terceros interesados. Igualmente, compareció el abogado Tarex J.K.S., apoderado judicial de los ciudadanos L.H.C. y J.D.L., notificados en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció la abogada Morella I.G.M., en su carácter de Fiscal 87° del Ministerio Público. En dicho acto las partes realizaron sus exposiciones orales, y ejercieron su derecho a réplica. Por su parte, la representación fiscal, consignó escrito de opinión fiscal. Concluidas las exposiciones, el Tribunal se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) minutos para dictar el dispositivo del fallo, transcurrido dicho lapso, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando improcedente la solicitud de a.c. y reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro del fallo.

En ese mismo acto la representación fiscal, presentó escrito de conclusiones, en el cual expuso:

…Para que el amparo proceda de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario:

1. Que el actor invoque una situación jurídica;

2. Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;

3. Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4. Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparables.

En cuanto a la concurrencia de los requisitos antes mencionados, en el presente amparo, observamos lo siguiente:

La situación jurídica que los accionantes han invocado ha sido el hecho de que actualmente existe en el asiento registral perteneciente al inmueble, una nota marginal estampada por el ciudadano Registrador Subalterno, (…), todo lo cual es cierto, tal y como se encuentra demostrado de las actas que conforman el presente expediente, y por haber sido declarado por un Tribunal competente la nulidad de venta que se hiciere en la persona de L.H.C., en virtud de haber sido falsificadas las firmas de los otorgantes ciudadanos C.R.U.d.A. y G.D.A.H..

Pero es el caso, que los accionantes no han podido traer a juicio como la aludida sentencia les ha sido opuesta en su contra, situación jurídica que si les afectaria la esfera de sus derechos constitucionales, ya que como acertadamente manifiestan, la misma no podría ejecutarse en su contra, porque no se les permitió tener una participación en el juicio que le dio origen.

Y es que, a juicio del Ministerio Público, su situación de terceros compradores de buena fe, fue considerada por los Órganos Jurisdiccionales que conocieron en apelación y Casación ante la solicitud de los demandantes del juicio principal de la entrega material del inmueble como consecuencia de la declaratoria con lugar de su demanda, por los mismos argumentos, lo cual se evidencia de lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2006…

…Omissis…

En ese mismo sentido, tenemos que si bien es cierto, el ciudadano J.O.L.N., adquirió la propiedad del inmueble, de buena fe y que la validez o nulidad de dicho contrato no ha sido ventilada ante los organismos jurisdiccionales, todo lo cual implica una carga para el anterior propietario, quien deberá instaurar una nueva demanda contra los terceros poseedores para reivindicar, como de manera reiterativa le fue impuesto, no es menos cierto que el derecho de propiedad de los hoy accionantes fue transmitido por una persona que adquirió la propiedad trasgrediendo los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, todo lo cual los lleva a tener que enfrentar una demanda, donde podrán ejercer su legitimo derecho a la defensa.

Con este respecto, considera el Ministerio Publico que fueron conocidos y resueltos debidamente por dos Tribunales de instancia, las razones y argumentos que motivan esta acción de amparo y como resultado de ello se conmino al demandante en la causa principal, a intentar las acciones que conforme a derecho haya lugar para lograr en definitiva la entrega material del inmueble.

De igual modo, resulta necesario destacar que el a.c. no resulta un medio idóneo para determinar quien es el propietario de un bien sobre el cual las partes se atribuyen de alguna manera la propiedad, escapando a la finalidad de esta institución el dirimir asuntos o controversias de titularidad del derecho de propiedad…

…Omissis…

A fin de no prejuzgar sobre quién debe ser tenido como propietario o titular del derecho de propiedad, pues ello –se insiste- no corresponde establecerse por esta extraordinaria vía, es precisamente que debe recomendarse el empleo de una vía idónea que permita debatir de manera más exhaustiva la titularidad del derecho controvertido, además de permitir la obtención de los efectos deseados con la pretensión planteada.

Por otra parte, es necesario que la lesión constitucional sea real, efectiva, tangible e ineludible, pero sobre todo, actual o presente; ello debido a que los efectos de la acción son meramente restablecedores; tal y como lo reconoce la sentencia N° 2.730 de 20-11-2001, d la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez, y en el caso bajo examen de venta, seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y se le reconozca como válido el contrato de compra venta suscrito por el ciudadano J.O.L.N., en fecha 26 de junio de 2001.

En el caso de autos, se desprende claramente de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y de los recaudos traídos a los autos, que no hay infracciones de rango constitucional, sino por el contrario estamos en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, que realizó el Juez en el ámbito de su competencia; por lo que al utilizar el accionante esta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no puede ser discutido, se reitera, en los procedimientos de a.c..

Aunado a este criterio, se infiere que tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones, y siendo una de ellas la proferida el 22 de junio de 2001, Expediente N° 01-0656, que señala: “…el amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada…”. Considera quien suscribe, que la parte accionante pretende con la presente acción de amparo reabrir un asunto decidido por dos instancias, con el sólo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento, no correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional revisar nuevamente esta decisión, en virtud de la imposibilidad de examinar por esta vía de amparo los supuestos errores de juzgamiento que emitiera en su sentencia el juez hoy accionado, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del mismo, a menos que se aprecie que el juzgador de la instancia viole directamente derechos o garantías constitucionales .

…Omissis…

Con base a estos fundamentos, y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos esta Representación Fiscal considera que, la decisión de fecha 4 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, con ello quiere significar que la parte accionante del A.C. no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para su procedencia, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada Improcedente y aspa se solicita…

Llegada la oportunidad, para dictar el texto integro del fallo, tal como se estableció en la audiencia constitucional celebrada el 24 de septiembre de 2007, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

II

Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.

En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a estudiar los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo, por el apoderado querellante:

III

Motiva

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio, así las cosas, se observa de los autos, que si bien el querellante solicitó la acción de protección de a.c., contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la tacha del documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la calle VC-11 derecha, Urbanización Lagunita Country Club, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 13-12-1996, que presenta como otorgantes a los ciudadanos C.R.U.d.A. y J.D.A.H., por lo que declaró la cancelación de todo el instrumento por su evidente falsedad, a tenor de lo previsto en el numeral 13° del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así como también declaró la Nulidad Absoluta del asiento registral de fecha 17 de diciembre de 1996, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el N° 12, Tomo 26, Protocolo Primero; Así como la Nulidad Absoluta d la venta y del asiento registral de la liberación de hipoteca de fecha 23 de diciembre de 1996, inscrito ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, anotado bajo el N° 3, Tomo 3, Protocolo Primero, en el que aparecen como otorgantes los ciudadanos C.R.U.d.A. y J.D.A.H., en consecuencia se ordenó el registro del fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la representación judicial de los querellantes pretenden que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la concurrencia de presuntas lesiones constitucionales y errores cometidos por el a quo, al no haberse pronunciamiento en relación a la existencia y citación de los terceros, con relación a cuyo asunto cuando menos el ciudadano juez de primera instancia ha debido dejar sentado que la sentencia no le podía ser oponible al tercero, como si lo hizo la Alzada y la Casación, así como tampoco, se pronunció sobre la inepta acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, la tramitación a través del procedimiento ordinario de un juicio de tacha el cual tiene atribuido un procedimiento especial y la falta de pronunciamiento en la sentencia definitiva tanto de las defensas opuestas por el defensor judicial, contra todas las pruebas promovidas en el juicio, así como de la existencia de terceros que debieron ser llamados a la causa. Todo ello permite concluir, según el criterio de la representación judicial de los querellantes, que el a quo cometió un error de procedimiento o error en la escogencia e interpretación de la ley aplicable al caso, configurándose de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en un abuso de poder y/o extralimitación de funciones del juez a quo, todo lo cual constituyen flagrantes violaciones a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, del análisis minucioso realizado a la sentencia hoy impugnada, a los elementos probatorios cursantes en el expediente, así como también a los argumentos esgrimidos por las partes, se aprecia claramente que el Tribunal señalado como presunto agraviante actuó como tribunal de causa, con motivo de la acción de Tacha y Nulidad de Venta, intentada por los ciudadanos G.D.A.H. y C.R.U.d.A. en contra de los ciudadanos L.H.C. y J.D.L., quedando firme esta sentencia en primera Instancia.

Observándose por otra parte, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció apelación interpuesta por el abogado N.N.C., apoderados judiciales de los ciudadanos G.D.A.H. y C.R.U.d.A., contra el auto dictado el 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de entrega material del inmueble objeto del juicio que por Nulidad de Venta siguen los ciudadanos G.D.A.H. y C.R.U.d.A. contra los ciudadanos L.H.C. y J.D.L., negando este Juzgado Superior la apelación intentada.

Luego de ello, los afectados ejercieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Seguidamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió a negar el recurso de casación contra la referida decisión, mediante fallo del 27 de febrero de 2007.

Aclarado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitución, procede a señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer amparos constitucionales contra decisiones judiciales, ya que ha sido criterio reiterado y pacífico de la referida sala, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…Se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia.

En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar, como lo ha señalado la prenombrada Sala, que el querellante, no obstante haber afirmado una flagrante violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, lo que pretende es impugnar la decisión que declaró con lugar la tacha del documento de venta del inmueble, en virtud de una serie de cuestionamientos, que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados por los accionantes, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales.

El a.c. no resulta un medio idóneo para determinar quien es el propietario de un bien sobre el cual las partes se atribuyen de alguna manera la propiedad, escapando a la finalidad de esta institución el dirimir asuntos o controversias de titularidad del derecho de propiedad. A fin de no prejuzgar sobre quién debe ser tenido como propietario o titular del derecho de propiedad, pues ello –se insiste- no corresponde establecerse por esta extraordinaria vía, es precisamente que debe recomendarse el empleo de una vía idónea que permita debatir de manera más exhaustiva la titularidad del derecho controvertido, además de permitir la obtención de los efectos deseados con la pretensión planteada.

Por otra parte y conforme a las exposiciones hechas por las partes, y la fiscalía del Ministerio Público observa este Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo se circunscribe a solicitar la nulidad de la sentencia de tacha de falsedad dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a decir de los accionantes, el juzgado de la causa, hoy presunto agraviante, omitió citar a éstos violándoles así el debido proceso, pues aducen no poder ejercer defensa alguna en asunto que es de su interés; conforme a ello, observa este Tribunal que la esencia de la acción de amparo es la de restablecer los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, que dicha violación o amenaza debe ser directa y flagrante; y que ante tal hecho no exista algún medio legal expedito y eficaz para obtener la tutela judicial requerida.

Así, se observa que en el presente caso, por manifestación hecha en la audiencia constitucional, el representante legal de los accionantes en amparo, manifiesta que éstos se enteran de la existencia de la sentencia ejecutoriada de tacha en fecha 8 de mayo del presente año, se advierte que la presunta violación fue detectada en esa fecha; y de otra parte se advierte que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, permite el ejercicio de la acción de invalidación cuando exista “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.” que es precisamente la denuncia efectuada por el hoy accionante, por lo tanto, conforme se expuso, existe un medio procesal expedito y eficaz para ejercer la defensa de los derechos que los accionantes crean vulnerados.

De otra parte, coincide este Tribunal Constitucional con la exposición del Ministerio Público relativa a la inexistencia de violaciones por parte del juzgado presunto agraviante, toda vez que la sentencia podía en todo caso, ser atacada por los medios procesales preexistentes para la adecuada defensa de los derechos e intereses de los accionantes, ello así, concluye este Tribunal que el Juez presunto agraviante no incurrió en el supuesto de hecho denunciado en el libelo y establecido en el artículo 4ª de la Ley Orgánica de A.s.D. y Constitucionales y por ende resulta determinante para este Tribunal Constitucional declarar improcedente la presente acción de amparo. Así se decide.

Por lo tanto, al no existir un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, esto constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

IV

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

1) Improcedente la Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Constitucionales, propuesta por los ciudadanos R.V. de Lara, J.J.L.V., A.L.V., J.O.L.V., G.L.V. y J.M.L.V., en contra de la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2005.

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm, se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9646, como está ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

VJGJ/RM/Marielis

Exp. N° 9646

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