Decisión nº KP02-O-2005-000081 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000081

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V-7.424.207, domiciliada en la calle 62 entre 13 A y 13 B N° 13 A-90 de Barrio Nuevo Barquisimeto Estado Lara.

ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENMIS DUQUE CRESPO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO HIPICO RINCON CORIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-05-1984, bajo el Nº 84, Tomo 4-D, ficha 11741, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas entre calles 58 y 59 Barrio Nuevo, de Barquisimeto.

MOTIVO: Sentencia definitiva de amparo (Providencia Administrativa)

I

De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

Conforme lo antes expuesto y, por cuanto en la presente demanda el accionante en amparo solicita se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el N° 02771, de fecha 03 de enero del año 2005, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, intentada por la ciudadana R.Y.B.M., en contra de la empresa CENTRO HIPICO EL RINCON CORIANO C.A., este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenida en dicha acta, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.

II

Reseña de los hechos

Fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional en fecha 04 de ABRIL de 2005 por la ciudadana R.Y.B.M., asistida por la abogada Enmis Duque Crespo, en contra de la empresa CENTRO HIPICO EL RINCON CORIANO C.A., mediante la cual solicita se de cumplimiento a la providencia N° 02771, de fecha 03 de enero del año 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 05 de abril de 2005, el presente asunto fue recibido por este Tribunal y, posteriormente admitido el día 22 de abril de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación al ciudadano T.J.N., en su condición de representante de la referida empresa, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Practicadas las respectivas notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2005, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

En día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el asunto Nº KP02-0-2005-081, seguido por R.Y.B.M., titular de la cédula de identidad N° 7.424.207, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia de que asistió a este acto, la abogada ENMIS C. DUQUE CRESPO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 92.047, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores de Barquisimeto del Estado Lara, según memorando N° 249, emanada de la Coordinación de Procuraduría de los Trabajadores de la Región Centro Occidental y los Llanos, el cual fue presentado, a efectos videndi. No compareció representación alguna de la empresa CENTRO HIPICO RINCON CORIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 84, tomo 4-D, de fecha 30-05-1984. Compareció el Abog. R.V.R., en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Este Tribunal llegado el momento de celebrar la audiencia constitucional y, en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, pasa a decidir el dispositivo del fallo y, declara ADMITIDOS LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 07 del 1° de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt, en la cual se estableció, que la falta de comparencia de presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente establece que, se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, dado que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo en extenso y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

III

Opinión del fiscal

Por su parte, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso en comento, aduciendo que “… efectivamente se quebranta el derecho al trabajo del accionante contemplado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la resistencia que el accionado hace a dar cumplimiento a lo decidido en la providencia administrativa N° 2.771 del 03-01-2005, en tanto que sus efectos no han sido enervados como consecuencia de un recurso o acción…” en consecuencia, la representación fiscal considera que la negativa del accionado a dar cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo, efectivamente además de quebrantar el derecho constitucional al trabajo del accionante, también lesiona el derecho a la seguridad jurídica del trabajador, por lo que se emite opinión favorable a la presente acción a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos que dispuso el referido acto de la Inspectoría del Trabajo.”

IV

Consideraciones para decidir

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, se observa:

El presunto agraviado ejerció pretensión de amparo constitucional, con el objeto de solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa N° 2.771 de fecha 03 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y, en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido que fue el 27 de septiembre de 2004, todo ello en virtud de la violación del derecho social al trabajo y, la insistencia por parte de la representación patronal, de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en consecuencia y, en virtud de las anteriores solicitudes, sea declarada con lugar, la presente demanda.

Ergo, expresó que la referida solicitud surge en virtud de que toda la situación planteada constituye una clara violación al decreto de inamovilidad laboral de fecha 13 de julio del 2003 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003, con su última prórroga en el decreto N° 3.154 de fecha 30 de agosto de 2004, publicado en Gaceta N° 38.034. Además de la existencia de la violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la normativa legal, establecida en los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, dada la negativa no justificada por parte de la representación patronal CENTRO HIPICO EL RINCON CORIANO, de acatar la providencia de reintegrar al trabajador a sus condiciones habituales de trabajo y de mantenerlo (según solicitud del accionante) en igualdad de condiciones que mantenía antes de su despido, es por lo que interpuso la presente demanda, todo con el fin de que el patrono cumpla con la providencia administrativa N° 02771, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Planteado lo anterior, observa quien juzga que, en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la sociedad mercantil querellada de cumplir lo acordado por ante la Inspectoría y, según la providencia administrativa N° 02771, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que da competencia a los órganos contencioso administrativo tanto de la omisión del patrono de cumplir con la providencia, como de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo.

Conforme lo antes expuestos y, en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuesto en sentencias N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes E.M.J. vs. Estación de Servicios El Trapiche) y Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: F.G. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa N° 02771 de fecha 03 de enero de 2005 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Ahora bien, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos antes mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un cumplimiento de providencia administrativa N° 02771, de reenganche y pago de salarios caídos con decisión de fecha 03 de enero de 2005 (folio 38 y su vuelta), el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida.

Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la empresa CENTRO HIPICO EL RINCON CORIANO C.A., fue notificado de la resolución N° 02771, según consta folio 44 y su vuelta del presente asunto, de fecha 03 de enero de 2005, fecha en la cual fue recibida boleta de notificación, por la ciudadana R.Y.B.M..

Con relación al tercer requisito, este Juzgador observa que no consta de autos que la providencia N° 02771, haya sido retada en nulidad, lo cual hace determinar a este juzgador, la obligatoriedad de la empresa de cumplir con lo decidido por la inspectoría del trabajo mediante resolución antes mencionada.

Ahora bien, (cuarto) este juzgador en aras de garantizar la integridad de la constitución, si evidencia que efectivamente se vulneran los derechos constitucionales del trabajador, toda vez que la empresa no da cumplimiento a la resolución antes mencionada, según constancia emanada de la inspectoría del trabajo, en fecha 15 de febrero del 2005 (folio 45), en la cual se ordenó remitir el expediente a la sala de sanciones a los fines correspondientes, toda vez que no asistió a dar cumplimiento a la providencia.

De modo que, en el caso que nos ocupa resulta clara la contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, es evidente que ello vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

En razón de ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal estima que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, en virtud de la negativa de la empresa CENTRO HIPICO EL RINCON CORIANO C.A., al cumplimiento de la providencia, la cual se evidencia al folio 45 del presente asunto, de fecha 15 de febrero de 2005, en la cual se ordenó remitir el expediente a la sala de sanciones a los fines correspondientes, toda vez que no asistió a dar cumplimiento a la providencia y, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, se ordena la reincorporación inmediata del accionante R.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V-7.424.207, domiciliada en la calle 62 entre 13 A y 13 B N° 13 A-90 de Barrio Nuevo Barquisimeto Estado Lara, en su lugar de trabajo dentro de la empresa CENTRO HIPICO RINCON CORIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-05-1984, bajo el Nº 84, Tomo 4-D, ficha 11741, con el pago de los correspondientes salarios caídos según resolución N° 02771 y, así se decide.

V

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara admitidos los hechos y, por vía de consecuencia, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V-7.424.207, domiciliada en la calle 62 entre 13 A y 13 B N° 13 A-90 de Barrio Nuevo Barquisimeto Estado Lara, asistida por la abogada ENMIS DUQUE CRESPO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la empresa CENTRO HIPICO RINCON CORIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-05-1984, bajo el Nº 84, Tomo 4-D, ficha 11741,, por consiguiente, se ordena como mandamiento de amparo, la reincorporación inmediata de la accionante R.Y.B.M., a sus funciones en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, en la empresa CENTRO HIPICO RINCON CORIANO C.A, con el correspondiente pago de sus salarios caídos, según resolución N° 02771.

De igual forma, se exhorta a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El juez,

Dr. H.G.H.L. secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 11:54 a.m.

La secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a la 11:54 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) día del mes de julio de dos mil cinco Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

HGH/Jsp.-

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