Decisión nº 2009-937 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2010
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2010 |
Emisor | Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. |
Ponente | Alfredo Garcia |
Procedimiento | Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez
199º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2009-001175
Con fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicita del tribunal que visto la dificultad para notificar a la parte demandada, se libre el respectivo cartel para su publicación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual fue proveído mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009; Ahora bien, al analizar a fondo la situación jurídica planteada, observa este juzgador que el procedimiento citatorio previsto en dicha norma y que pretende el solicitante se aplique de manera supletoria en el procedimiento laboral Venezolano referente a la notificación, es totalmente contrapuesto a los principio que rigen dicho procedimiento entre ellos, el principio de exclusividad y autonomía, la publicación de carteles se refiere a la citación personal de carácter procesal que debe hacerse a una persona determinada en el procedimiento ordinario civil, contrario a la notificación prevista en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que exige de manera reservada, autónoma, flexible y sencillo una forma de poner en conocimiento a la parte demandada que se ha incoado en su contra un reclamación laboral, a través de un cartel que es fijado en la sede de la empresa, nada establece sobre la publicación; establecer el procedimiento de la notificación de los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano daría lugar a las viejas practicas fraudulentas que se utilizaron en la pasado con el fin de lograr resultados favorables a espaldas de la parte demandada, al ser representado por la figura del defensor ad-litem que no opera en el procedimiento laboral, para atender la citación. En el caso que nos ocupa no existe la figura del defensor ad-litem, por otro lado la publicación comporta la onorosidad que atenta contra el principio de gratuidad del derecho del trabajo, el llamado del demandado se produce mediante notificación y no a través de citación, en consecuencia por los argumentos expuestos este juzgador ante el deber de garantizar una correcta administración de justicia conforme a los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento laboral, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso y por cuanto al asunto sometido a consideración esta referido al auto que proveyó la publicación de carteles de notificación de la parte demandada conforme al procedimiento establecido en el artículo 223 esjudem y que tiene la condición de auto de sustanciación, que impulsa al proceso y que no lesiona a las partes ni causa gravamen material alguno, por lo que perfectamente pude ser REVOCABLE DE OFICIO mientras no se halla dictado sentencia definitiva ya que tiene la condición de impulso procesal, no contiene decisión ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgada al juez por la ley para la debida sustanciación y dirección del proceso.
DISPOSITIVO.
En consecuencia, por los argumentos expuestos este Juzgador en aras de garantizar el principio de legalidad que envuelven los actos procesales, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA DE OFICIO COMO EN EFECTO LO HACE POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009 que proveyó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del Mes de Enero del año Dos Mil Díez (2.010)
El juez.
Abog. A.G.L.L.S.
Aboga. Yasmira Galue