Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo

Circunscripción Judicial Del Estado Lara.

Barquisimeto, Viernes Ocho (08) de Junio del 2007.

Años 197° y 148°

Asunto: KP02-O-2007-95.

PARTES QUERELLANTES: BRAVO R.R.Y., LEAL PONTE N.C., IBARRA CONTRERAS OMAIRA, PEREIRA RIVERO MAGALY COROMOTO, BARRIOS L.Z.M., PALACIO G.A. SEGUNDO, MARCHAN F.D.C. SOSHEFINE, VIVAS L.E., L.M.Y.C., FONSECA VIVAS M.G., S.P.D.S., J.F.E., M.M.N.M., PIÑA TIMAURE ESTHER MILEXA, MELENDEZ MALVACIAS YOLIMAR COROMOTO, G.R.D.M., R.R.A.M., S.M.M.D., LUQUE P.E.N., L.F.N.Y., BETTUZZINY PEROZO MORELLA DEL CARMEN, KOSSOWSKI PALACIOS M.M., GROSSO DIAZ D.V., CARDENAS M.Z.J., YUSTIZ Z.A., R.S.X.D.C., DAZA VIVAS H.P., TORRES MONTILLA TANYA DEL VALLE, PEÑA G.D.R., FIGUERAS FIGUEROA A.G., COLL M.B., COLMENAREZ SUAREZ G.E., VIZCAYA M.Y.J., BONILLA BONILLA C.Y., A.C.S.E., G.B.O.E., SALAS PIÑA YACCELI COROMOTO, BALLESTEROS R.N.C., P.R.Y.C., CHIRINOS MARCHAN KARELIS JOSEFINA, PUERTA C.M.C., SOTO R.B.C., P.Y.M. Y F.I.L., VIVAS L.M., SALDIVIA MUJICA NAHIR MARYULI, OCANDO R.I.M., ROJAS CAMACARO MARISOL YELETZA, SULBARAN R.Y.M., S.P.Y.M. , FONSECA L.B., HERRERA PARRA J.Y., R.P.T.D.L.M., M.S.H.J., LEON YAGUA G.Y., ZARRAGA DE VEGAS L.D.C., S.H.W.A., BARRADAS ANGULO M.D.C., S.P. LOREMAR ANAURELYS, LEAL MOSQUERA NORELYS YANETH, R.C.R.M., PEÑA J.A.L., R.E.Y., H.L.N.D.C., CANELON CANELON D.T., BAEZ A.R., H.Y.C.M., V.C.M.L., FREITEZ M.G., BRIÑEZ M.Y.C., C.G. DIANNIS YUBIRIS, ALDAROZO OROPEZA M.J., S.M.M.E., A.V.D.E. y CONTRERAS C.V.D.V.; S.H.W.R., PADILLA OCANDO A.M., ROJAS L.A.J., GUEDEZ R.M.B., GIMENEZ YEPEZ A.J., R.D.N.N., R.D.R.W.P., VARGAS MILETH COROMOTO, BARRADAS ANGULO A.T., COLMENAREZ G.B.D.C., P.S.C.J., PEÑA GIMENEZ B.D.C., G.G.M.D.C., FREITEZ SULBARAN LILIAMBEL MARGARITA, OCHOA C.N.J., SOTO R.M.P., S.M.L.M., CAMPOS MAVARE M.N., P.V.F.K., CHIREMA VILLEGAS F.D.M., PAGUA COLMENAREZ MARYERI, FREITEZ DE A.L.P., M.Y.G. TREJO, MASTRO D.B.A., MEZA H.E.M., CAMACARO Y.D.C., AGUIRRE H.M., MEDINA MARYERI, LAMEDA P.N.D.C., CONTRERA ACOSTA Z.M., y CASTELLANOS DELGADO B.A. venezolanos todos con excepción de la última de los nombrados , quien es extranjera, mayores de edad, domiciliadas en el Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad numero: 7.428.961, 7.394.520, 9.984.313, 10.778.005, 13.774.168, 13.032.842, 14.979.992, 7.393.690, 17.033.103, 7.414.235, 7.349.545, 9.606.509, 16.584.264, 7.420.910, 13.651.863, 11.883.625, 7.438.183, 9.468.082, 15.961.499, 7.430.116, 12.707.859, 16.532.412, 16.796.038, 11.082.290, 9.835.639, 9.602.936, 12.935.285, 11.396.325, 14.335.759, 11.062.138, 10.433.386, 13.035.662, 6.372.505, 11.669.783, 9.614.854, 9.384.856, 7.371.445, 5.938.453, 16.278.568, 12.698.353, 9.844.841, 10.773.324, 17.854.478 y 16.583.217, 11.434.988, 17.627.302, 11.848.810, 12.247.374, 10.512.127, 7.314.560, 14.031.982, 14.933.063, 4.735.329, 18.057.617, 14.270.260, 5.254.031, 7.353.982, 12.434.226, 14.513.615, 16.003.117, 12.091.276, 15.306.743, 7.435.040, 13.189.311, 14.030.580, 10.144.396, 11.261.502, 22.334.238, 13.543.846, 12.946.838, 19.780.649, 9.616.777, 22.334.237, 24.397.315 y 14.937.537; 7.442.115, 4.658.823, 11.450.112, 7.394.074, 14.649.481, 15.778.657, 3.540.405, 18.768.258, 9.576.211, 10.642.011, 18.737.906, 11.594.880, 20.473.948, 10.845.995, 8.518.661, 10.770.140, 22.334.235, 9.541.197, 16.796.205, 13.509.948, 13.266.556, 9.616.787, 12.019.262, 23.258.004, 16.585.274, 4.733.155, 15.046.212, 15.279.069, 15.004.098, 18.996.391, 14.094.925, 19.483.396, 7.442.665 y E-83.102.382, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO M.A.A.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.389.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.104.

PARTE DEMANDADA: empresa “MONSERRATT CENTRO DE ESTETICA & SPA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 04 de enero del año 2000, bajo el Nº 07, Tomo 1-A.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia la presente Acción de A.C., intentado por la Apoderada Judicial abogada M.A.A.S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.104, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de junio de 2007, en nombre y representación de sus los ciudadanos BRAVO R.R.Y., y otros, plenamente identificados en autos, en contra de la empresa “MONSERRATT CENTRO DE ESTETICA & SPA, C.A”, siendo recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha seis (6) de Junio del presente año dicta Sentencia Interlocutoria declinado el conocimiento del Asunto en virtud de carecer de competencia para conocer de los juicios por A.C., en virtud de las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como también en la reiteradas jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia; ordenando en consecuencia la tramitación por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, a quien corresponda por Distribución, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo la tramitación del mismo a los fines de que la controversia pueda resolverse.

Estando en la oportunidad para el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente acción este Tribunal pasa a establecer sus consideraciones al respecto, siendo pertinente recordar que el amparo constituye un medio de impugnación previsto a los efectos del restablecimiento de una situación jurídica lesionada o inminentemente amenazada por el desconocimiento de un derecho humano o garantía consagrado a nivel constitucional. Establecido el objeto de la acción de amparo, se evidencia que para su procedencia es necesario que se verifiquen ciertos elementos, entre los que destaca la existencia cierta de un derecho constitucional lesionado o amenazado cuyo titular acude al órgano jurisdiccional a los efectos de su tutela.

Ahora bien, en el caso de marras observa este Tribunal que los querellantes plenamente identificados exponen: que el Veintisiete de Mayo del presente año la ciudadana C.L.B., plenamente identificada en autos, les informó al grupo de la tarde “que recogieran sus cosas”, pues según instrucciones telefónicas recibidas la empresa cerraba sus labores, aunado a la imposibilidad de la cancelación de las tres (3) semanas pendientes de trabajo. Ante tal situación los querellantes decidieron de mutuo acuerdo continuar laborando, en forma pacífica e ininterrumpida, sin que hasta los momentos haya habido una respuesta ni presencia alguna de los representantes de la empresa, hasta tanto la empresa les cancelara los salarios respectivos y el reconocimiento de los derechos laborales que por prestaciones sociales les corresponden.

Sostiene que es un hecho público, que funciona el Centro de Estética “MONSERRATT CENTRO DE ESTETICA & SPA, C.A”, dirigido por el ciudadano R.A.M.D. y a los efectos consignan fotografías alusivas al supuesto centro de estética.

Igualmente señalan que la ciudadana C.L.B., actuando en su condición de representante legal de la empresa hizo entrega de dos locales, donde funciona “MONSERRATT CENTRO DE ESTETICA & SPA, C.A”, desde el año 2.000.

A la par, manifiestan que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó medida de Embargo, por la cantidad de Bs. Quince Millones Quinientos Mil Bolívares, a lo cual las trabajadoras (hoy querellantes), se subrogaron a dicha deuda, comprometiéndose a cancelar la cantidad de Dieciocho de Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000, 00), para el día Once de Junio de 2.007; alegan que éstos, han cancelados todos los gastos de operación necesarios para la continuidad de las actividades laborales, así como la cancelación diaria del trabajo que realizan, quedando en evidencia la cogestión como una forma posible de solución alterna del conflicto.

Invocan los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Insisten en la interposición de la Acción de Amparo en virtud de que el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está siendo violentada por el patrono.

A los efectos solicitan medida cautelar innominada de conformidad con los artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, dirigido a dejar sin efecto el Finiquito suscrito entre “Inversiones Tántalo, C. A.” (La arrendadora) y “Monserratt Centro de Estética & Spa, C.A”, impidiéndose la pérdida sobrevenida del derecho a prórroga legal como única Garantía Real, que se le inquiera a los representantes del patrono, en las personas de las ciudadanas R.Y.D. de Monserratt, en su condición de Directora y C.L.B., en su calidad de Apoderada, a los fines de que estas informen las razones del abandono patronal y las condiciones de presunto cierre de la empresa, a fin de determinar la situación jurídica laboral de los actores.

Solicitan asimismo, se ordene a la empresa la Exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa, a los fines de determinar la composición de la Universalidad del Patrimonio de la querellada.

Así como también, se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (en lo sucesivo ONIDEX), para que e.c.d. movimiento migratorio del ciudadano R.A.M.D., a fin de comprobar su residencia en la Ciudad de San José, Costa Rica u otro país.

Aunado a todo anterior peticionan se restablezca a través de esta Acción de A.C. los Derechos Laborales y el Debido Proceso que están siendo vulnerados, a r.d.a. del patrono de sus obligaciones frente a sus trabajadores, exhortándolos a continuar la relación arrendaticia de los locales donde funciona la empresa, para así garantizar la fuente de trabajo de los cientos (120) veinte trabajadores. Se decrete el cumplimiento de las deudas por sueldo y salarios pendientes de pago, así como el cumplimiento y constitución de caución o garantía de los acuerdos judiciales por sentencias contra los querellados y la subrogada por los querellantes. Así como también, se ordene la subrogación a la prórroga legal arrendaticia de “Monserratt Centro de Estética & Spa, C.A”.

Solicitan igualmente la condenatoria en costas de la querellada.

Consignan junto al libelo de demanda original de Poder Otorgado por parte de los querellantes a la Abogado M.A.Á.S., copia simple de documento constitutivo de la querellada, así como las respectivas modificaciones, Copia Simple de Poder General de Administración otorgado a la ciudadana C.L.B.L., Fotografías, en la cuales se l.M., Costa Rica; Comunicado hecho por el ciudadano R.A.M.D., manifestando la apertura de Franquicias a nivel Internacional, e indicando que no cerrarán, invitando a unirse a esta actividad a todo aquél que quiera, copia del finiquito y original de contrato de arrendamiento entre “Inversiones Tántalo, C. A.” (La arrendadora) y “Monserratt Centro de Estética & Spa, C.A”; copia simple de decreto de ejecución forzosa y del acta de embargo.

Así las cosas, haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales así como del petitorio de los accionantes y estando en la oportunidad procesal referida al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, considera este juzgador necesario señalar que en el presente asunto los querellantes solicitan la restitución de los derechos laborales infringidos, a saber: el cumplimiento de las deudas por sueldo y salarios pendientes de pago, el acato y constitución de caución o garantía de los acuerdos judiciales por sentencias contra los querellados y la subrogada por los querellantes, más sin embargo solicitan por esta misma vía otras acciones de naturaleza distinta a la competencia en materia laboral, como es el caso del derecho de subrogación a prórroga legal del contrato de arrendamiento (materia netamente civil), la ordenanza del informe a la ONIDEX para conocer el movimiento migratorio del ciudadano R.M., en su condición de Presidente de la Querellada,( petición ésta de naturaleza civil igualmente); evidenciándose que fueron planteadas solicitudes que responden a materias de índole civil y laboral, configurándose así una modalidad de acumulación de pretensiones.

En este aparte, cabe citar la normativa relacionada con la acumulación de pretensiones, siendo que el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual se toma por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (negritas del tribunal).

Por su parte la Doctrina ha definido la inepta acumulación de acciones como Acumulación Impropia cuando uno o varios sujetos titulares de relaciones procesales, concentran sus pretensiones en una misma demanda, por tener un vínculo común de causalidad.

En cuanto a la posición de la jurisprudencia al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de nro 736 de fecha 5 de Abril del 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

De Igual manera señala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declinatoria se impone en fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles

.

En el caso de marras, tal y como se estableció ut supra se verifica la existencia de peticiones cuya naturaleza y tramitación no son compatibles aunado a que se encuentran fuera de los límites competenciales de este Tribunal Laboral, por cuanto los accionantes demandan, no solo la restitución de sus derechos laborales conculcados, sino también inclusive la medida cautelar innominada, de que se deje sin efecto el finiquito de contrato de arrendamiento al que ya se ha hecho referencia, siendo que con ello persiguen un fin con características mercantiles. Asimismo, observa quien suscribe que de los documentos probatorios consignados en autos no se evidencia la cualidad de trabajadores que ostentarían los querellantes, no constando contrato de trabajo alguno, ni constancia de trabajo o recibos de pago que acrediten la relación laboral entre las partes.

En razón a todo lo anterior, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c. por cuanto las pretensiones que conforman su petitum versan sobre materia laboral y civil escapándose ésta última de la competencia del Tribunal y siendo incompatibles entre sí no sólo en su tramitación sino en su posterior ejecución, fin ultimo de todo procedimiento, más aún en materia de a.c.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por los ciudadanos BRAVO R.R.Y. y otros todos ya identificados al comienzo de este fallo contra la empresa MONSERRATT CENTRO DE ESTETICA & SPA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 04 de enero del año 2000, bajo el Nº 07, Tomo 1-A.

SEGUNDO

No hubo condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Nailyn Rodríguez Castañeda

Nota: En esta misma fecha, 08 de Junio de 2007se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

Nailyn Rodríguez Castañeda

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