Decisión nº 1A-a-7745-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 17 de junio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7745-10

IMPUTADO: SUAREZ ABREU JHOSER

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.J.P.A., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES

FISCAL: DRA. R.Y. ARAUJO, FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. H.J.P.A., Defensor Público del ciudadano JHOSER SUAREZ ABREU. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29/01/2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHOSER SUAREZ ABREU, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, Abg. H.P.A., en su carácter de Defensor del ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 19 de Marzo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7745-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 13 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de Enero de 2010 (folios 14 al 18 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano: SUAREZ ABREU JHOSER, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se califica de flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el hecho presuntamente fue cometido en compañía de un adolescente quien quedo identificado como MORA CONTRERAS A.J.. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SUARES ABREU JHOSER, ha sido partícipe en ese hecho punible… en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SUAREZ ABREU JHOSER…

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 22 al 30).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 05 de Febrero de 2010 (folios 38 al 42 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. H.J.P.A., Defensor Público del ciudadano JHOSER SUAREZ ABREU procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29/01/2010 por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:

…Observando la defensa que la decisión antes citada el juez fundamento su decisión en las Actas Policiales y declaración a la víctima , y de un testigo, del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legítima…

Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, tal como lo acogió el Tribunal recurrido, solo consta el acta de entrevistas, la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

La ciudadana Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso.

(…)

Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudadanos de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudada de Los Teques, en virtud de que el mismo decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El recurrente, en su escrito solicita se anule el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 28/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER (Folio 04 de la compulsa).

    b).- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, mediante la cual detallan los objetos incautados durante el procedimiento policial, (Folio 05 de la compulsa).

    c).- Actas de Entrevistas, de fecha ambas 28/01/2010, rendida por los ciudadanos DI CARLO MOSTEIRO ANTONIO y CAMACARO OCHOA L.M. (testigos en la presente causa), ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 07 y 08 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal venezolano, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en la víctima o testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Ahora bien, por otra parte consta en autos (folio 103 de la compulsa), oficio N° 426-2010, procedente del Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual hacen del conocimiento de esta Alzada lo siguiente:

    …este Tribunal, en fecha 09/03/2010, celebró audiencia preliminar en la cual por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, CONDENO al ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER… a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos MOSTEIRO DI’CARLO ANTONIO y CARRILLO VALERA ANGGI KATHERIN…

    Desprendiéndose de lo anterior que desde el día 09 de Marzo de 2010 al ciudadano SUAREZ ABREUI JHOSER, le fue dictada Sentencia Condenatoria, por Admisión de Los hechos

    De todo lo anteriormente expresado, infiere esta Sala que la decisión dictada en fecha 29/01/2010, se encuentra ajustada a derecho, motivada y que la misma expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza de Control a precalificar el delito admitido y posteriormente dictar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos; siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abg. H.J.P.A., Defensor Público del ciudadano JHOSER SUAREZ ABREU, en contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. H.J.P.A., Defensor Público del ciudadano JHOSER SUAREZ ABREU. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29/01/2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHOSER SUAREZ ABREU, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Defensor Público

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/lras.-

    CAUSA Nº 1A- a7745-10.-

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