Decisión nº 1C6833-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 1 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAuto Fundado

LOS TEQUES 01 DE AGOSTO DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6833-10.

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO CONDE

SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. R.Y.A.B., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.C..

IMPUTADO: W.F.C.Z..

Visto el escrito presentado por el ABG. R.Y.A.B., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano W.F.C.Z., este Tribunal para decidir observa:

En su derecho del palabra ABG. R.Y.A.B., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano W.F.C.Z. aprehendido por funcionarios de Unidad Nro. 12 del Cuerpo de Vigilancia de T.T., momentos cuando son informados que se produjo un accidente en la carretera panamericana kilómetro 26, a la Altura del IUTA, al apersonarse en el sitio verifican que se encuentra el imputado , quien presuntamente es el causante del accidente, ya que manejaba un vehículo marca Ford, modelo F150, clase camioneta, tipo Pickup color blanco año 1987, placas 700-AAB, el cual circulaba por la carretera panamericana con sentido Tejerías Los Teques, a la altura del IUTA, cuando efectúa el giro a la izquierda para empalmar con la entrada al cabotaje, el vehículo identificado con el numero 2 circulaba en línea recta en sentido Los Teques Tejerías e impacta con le vehículo Nro.1 cuando efectuó el giro, presentando ambos conductores lesiones, se determino que el accidente se produjo ya que el conductor del vehículo 1, el cual manejaba el imputado, efectúa giro hacia la izquierda en un sitio donde no es permitida esta maniobra y sin tomar las medidas de seguridad necesarias para hacerlo, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico e imputa el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del expediente, es Todo”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano W.F.C.Z. quien manifestó lo siguiente: “…No deseo rendir declaración, es Todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. M.C., Defensor Público del ciudadano W.F.C.Z. quien expuso: “…La defensa luego de haber realizado una revisión a las actas que conforman el expediente, observa que aun faltan elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditado el delito imputado por el Ministerio Publico, en virtud de ello, considero que debe continuarse con el procedimiento ordinario, en virtud de ello solicita la libertad plena e inmediata de mi defendido, y en caso que l Tribunal estimen conveniente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tome en cuenta el principio de proporcionalidad e imponga la menos gravosa, por ultimo solicito copias de las actas, es todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado W.F.C.Z. se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano W.F.C.Z., se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidas in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. R.Y.A.B., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser las presuntas autoras responsables de: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.- En primer lugar, a quienes se le atribuyó la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 01-08-2010.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que las imputadas pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 30-07-2010, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar del accidente, así como los datos de los vehículos y conductores involucrados e infracciones verificadas por el vigilante de transito, inserto al folio (04).

B.2.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-07-2010, suscrita por el funcionario DIAZ BETANCOURT E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se señala el tiempo, modo y lugar del accidente y aprehensión, inserta al folio (05).

B.3.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-07-2010, suscrita por el funcionario DIAZ BETANCOURT E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se señala entre otras cosas el tiempo, modo y conductores involucrados, inserta al folio (06 al 08).

B.4.- DATOS DE VICTIMAS, de fecha 30-07-2010, donde se evidencia entre otras cosas, los nombres, edad residencia, traslado, centro asistencial, diagnósticos, inserta al folio (09).

B.5.- INSPECCIÓN OCULAR VEHICULO NRO. 01, de fecha 30-07-2010, donde se evidencia entre otras cosas, la placa, marca, modelo, año, color, tipo, medidas y neumáticos, inserta al folio (12).

B.6.- INSPECCIÓN OCULAR VEHICULO NRO. 02, de fecha 30-07-2010, donde se evidencia entre otras cosas, la placa, marca, modelo, año, color, tipo, medidas y neumáticos, inserta al folio (13).

B.7.- FOTOGRAFIAS TOMADAS POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE EN EL SITIO DEL ACCIDENTE, insertas a los folios (16, 17, 18 y 19).

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano W.F.C.Z., tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado W.F.C.Z., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de las imputadas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano W.F.C.Z. nacionalidad: Venezolana, natural de Los W.F.C.Z. nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 03/12/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, nombre de sus padres: C.C. (V) y JOSEFIN ALBERTINA ZIEGLER DE CASTRO (V), residenciado en: El Jarillo abajo, callejón el Baúl, casa sin numero, cerca de la panadería Villa Alemana, Estado Miranda, teléfono; 0414-926-01-26; Titular Cédula de Identidad Nro. 14.216.350, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO

SE DECRETA al imputado W.F.C.Z., ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.

CUARTO

La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director de la Unidad Nro. 12 del Cuerpo de Vigilancia de T.T., Los Cerritos.

SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y el Defensor Público Penal. Se dio lectura al acta y concluyo la misma siendo las dos horas de la tarde (2:00 p m.). Es todo, termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio, anexando Boleta de Excarcelación.

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 1C6833-10

RACC/Vzv/mf

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