Decisión nº 6C-6147-09 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteCarolina Vento García
ProcedimientoOrden De Aprehension

Los Teques, 11 de septiembre de 2009

199° y 150°

Causa Nro. 6C6147-09

Juez: Abg. C.V.G.

Secretaria: Abg. A.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ABG. R.Y.A., Fiscal Tercero Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Víctima: M.C.J.A. (OCCISO).

Investigado: E.C.J.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-21.470.390.-

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la profesional del Derecho ABG. R.Y.A.B., en su carácter de Fiscal Tercero Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual requiere de este Tribunal se decrete ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano E.C.J.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-21.470.390, en virtud de que existe investigación signada bajo el Nro. H-856.412, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.A., es por lo que para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo, consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra Republica; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas privativas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la victima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un limite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responden a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal vigente, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (omissis) … Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De las normas antes transcritas, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de doce a dieciocho años, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.A., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el día 15 de noviembre del año 2008.

En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.C.J.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-21.470.390, haya sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son:

  1. - Trascripción de Novedad de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Inspección Técnica Nro. 2423, de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Area de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.A..

  4. - Inspección Técnica Nro. 2424, de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Area de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - Acta de entrevista rendida pro el ciudadano M.C.J.X., en fecha 15 de noviembre de 2008, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana MOTA S.L.M., en fecha 21 de noviembre de 2008, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana S.M.M.Y., en fecha 21 de noviembre de 2008, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.P.P.N., en fecha 13 de febrero de 2009, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.C.J.C.X., en fecha 13 de febrero de 2009, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. - Acta de Investigación Penal de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima, en virtud de la falta de certeza de ubicación del ciudadano E.C.J.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-21.470.390, por lo que se presume peligro de fuga en primer lugar por la falta de arraigo, en virtud que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que de los ciudadanos que rindieran acta de entrevistas en la presente investigación, no pudieron aportar datos para la localización de la residencia del mencionado ciudadano, indicando asimismo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el ciudadano investigado se fue del sector, asimismo se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de presidio de doce a dieciocho años, así como por la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, de la norma adjetiva penal vigente y para decidir acerca de lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, es menester la celebración de la audiencia oral, a la cual se convocaran a las partes, las victimas y el investigado, el cual tendrá el derecho a ser oído por el Tribunal antes de decidir sobre mantener o no la medida impuesta y a los fines de asegurar la comparecencia del investigado mencionado, a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y/o cualquier otro Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 11 numeral 6, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.A.. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud del derecho que tiene el Representante del Ministerio Publico a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las presunciones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Tercero Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244, 247 ejusdem, en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano E.C.J.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-21.470.390, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.A., quien deberá ser conducido ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, en la causa seguida en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Tercero Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244, 247 ejusdem, en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano E.C.J.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-21.470.390, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.A., quien deberá ser conducido ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso que fije el tribunal, en la causa seguida en su contra.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público.

Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión, la cual se remitirá anexo a oficio dirigido al Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. C.V.G.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

Causa: 6C-6147-09

Causa de Fiscalía Nro, H-856.412

Causa del CIPCI Nro. H-856.412

Sin Enmienda.

CVG/alma

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