Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 6 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001738

ASUNTO : MP21-P-2007-001738

JUEZ: Z.M.

SECRETARIO: ROSANNA COSTANTINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: R.Y.A., Fiscal Encargada Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión valles del Tuy

IMPUTADO (S): A.J.R.C.

DEFENSOR PRIVADO (A): J.S.M.R., inpreabogado 99.037

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 05-09-2007, este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal que el ciudadano defensor señalo en la respectiva audiencia de presentación que los funcionarios ingresaron a la vivienda del imputado sin orden de allanamiento y que la detención es ilegal por cuanto el lapso de las 48 horas para presentar al imputado ante el tribunal se encuentra vencido. Respecto de lo cual señala este tribunal lo siguiente:

Consta del acta policial que riela inserta al folio 4 y su respectivo vuelto, que efectivamente los funcionarios aprehensores ingresaron a la vivienda del imputado A.J.R.C., sin una orden de visita domiciliaria, no obstante, igualmente se evidencia de la misma que los funcionarios se ampararon en el contenido del artículo 210 del Código Organico Procesal Penal, el cual dispone:

“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

En consecuencia, dado que tal como lo refiere la actuación policial, dichos funcionarios ingresaron a la vivienda del hoy imputado cuando iban en su persecución por cuanto este hizo caso omiso a la voz de alto, no incurre la actuación policial en una violación a la normativa vigente, por cuanto esta perfectamente ajustado su comportamiento a la excepción contenida en el numeral 2do del artículo 210 del texto adjetivo penal, toda vez que se perseguía al imputado para su aprehensión.

En cuanto a la argumentación de la supuesta ilegitimidad de la aprehensión, este tribunal observa que si bien es cierto los funcionarios policiales pusieron al imputado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de 36 horas establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que la Fiscal del Ministerio Público le atribuye al imputado A.J.R.C., la perpetración de tres delitos, razón por la cual este tribunal esta obligado a dilucidar si concurren o no los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a reserva de las responsabilidades penales o disciplinarias en que hayan podido incurrir los funcionarios aprehensores, quienes no obstante de haber notificado a la Fiscal Décima Sexta (encargada) del procedimiento, no cumplieron con lo preceptuado en la norma al respecto. Y así se declara.

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presento ante este despacho al ciudadano A.J.R.C., quien fue aprehendido por la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran plenamente expuestas en el folio Acta Policial (04), por lo que la Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos como de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los delitos de PORTE ILICITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código penal, así mismo, esta representación fiscal en el curso de la investigaciones podrá imputar otros delitos contemplados en la Ley de Armas y Explosivos, previsto en el articulo 12 de la Ley Especial y solicito la aplicación del articulo 256 de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desplazaban por el Barrio Jabillito, parte baja, calle principal sector El Progreso de Charallave, fue llamada su atención por parte de un sujeto que dijo ser y llamarse M.J.R., quien igualmente manifestó ser miembro del C.C., señalando que a escasos metros del lugar donde se encontraba, se encuentra un sujeto vestido con bermudas de color oscura y sin franela, de contextura delgada y piel morena, el cual portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, amedrentando y despojando a los vecinos y transeúntes del sector de sus pertenencias personales, por lo que de inmediato y con la seguridad que el caso ameritaba procedieron a dirigirse hacia el sector, logrando observar entre unos arbustos de la calle a un sujeto con las características indicadas, por lo que se procedió a dar la voz de alto, la cual no fue acatada por el ciudadano, quien emprendió veloz huída, lográndosele ver el arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual se le dio seguimiento, introduciéndose el ciudadano en una residencia y quien al notar la presencia policial trato de huir, lográndose su captura, acto seguido se realizó una inspección minuciosa del sitio, logrando incautar en el mismo un arma de fuego tipo escopeta, debajo del colchón de la cama una pistola calibre 9 mm, en un escaparate un aparto explosivo sin seriales aparentes y en otra habitación, una bolsa de material sintético, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- Acta Policial (folio 4) se desprende la incautación de los objetos y la presunta droga. 2.- Cursa en autos cadena de custodia de lo incautado (folio 6) en la cual se especifican las características de las evidencias. 3.- Acta de Investigación Penal (folio 9), de la cual se evidencia que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Copias fotostáticas de impresiones fotográficas, tomadas a los objetos incautados (folios 10, 11, 12, 13 y 14).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los delitos de PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión efectiva del objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado A.J.R.C., respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los delitos de PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano A.J.R.C. (identificado en auto) y con preferencia legal, una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el caso particular consiste en las del numeral 2° y 3° de la norma in comento, siendo en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona y la Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante el Tribunal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el defensor manifestó:

Esta defensa se adhiere a los solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a las medidas cautelares solicitadas, así mismo notifico que la aprehensión de mi defendido es ilegal, el mismo se encontraba en su casa y tengo testigos, los cuales serán introducido en el momento necesario, solicito al tribunal que mi defendido quede recluido en la policía aprehensora y el mismo es campesino y no posee cedula de identidad, por esa rabón consigno copia simple de la partida de nacimiento de mi representado, y solicito copias simples de la presente audiencia, es Todo.

En aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permita aclarar adecuadamente los hechos, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado A.J.R.C., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste tribunal observa que se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 31 en la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo y PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el 277 del Código penal, el articulo 12 en la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE IMPONEN al imputado A.J.R.C., las MEDIDAS, previstas y sancionadas en el articulo 256 numerales 2 y 3, la cual consiste someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable y que debe acreditar parentesco con el imputado en comento y La del numeral 3 la cual consiste en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada ocho (8) días. Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. Z.M.

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO

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