Decisión nº 933 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoMedida De Embargo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre3e

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana RUTHBELLY REINAGLETT R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.735.128, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por la Abogada en ejercicio G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.606; en contra del ciudadano C.E.O.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.458.325, y domiciliado en este Municipio.-

En fecha 18 de Agosto de 2004, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario.

En fecha 20 de Agosto de 2004, la parte actora solicitó Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, que se encuentra escriturado a nombre del ciudadano C.E.O.I., según establece el Título de Propiedad y que tiene las siguientes características Marca HIUNDAY, Modelo ACCENT, Año 2.001, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Placa VBT-20A .-

En el mismo escrito solicito Medida Preventiva de Embargo sobre la Cuenta Corriente N° 2571012378 de Banesco, Banco Universal, la cual se encuentra a nombre del demandado C.E.O.I..-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

En cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sobre un vehículo propiedad del ciudadano C.E.O.I., según establece el Título de Propiedad y que tiene las siguientes características Marca HIUNDAY, Modelo ACCENT, Año 2.001, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Placa VBT-20; este Tribunal, ordena ampliar la prueba, consignando Copia del Titulo de Propiedad del Vehículo, antes descrito; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el que a la letra dice:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

II

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre las Cantidades que se encuentran en la Cuenta Corriente N° 2571012378 de Banesco, Banco Universal a nombre del ciudadano C.E.O.I.; por cuanto existe el temor fundado que el demandado, antes identificado, disponga de los bienes de la comunidad conyugal.-

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,

de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la medida de embargo solicitada. Así se establece:

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  1. El Cincuenta Por Ciento (50%) , sobre las cantidades que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente N° 2571012378 de Banesco, Banco Universal a nombre del ciudadano C.E.O.I..

• En Cuanto a la Medida de Secuestro sobre Un Vehículo con las siguientes características Marca HIUNDAY, Modelo ACCENT, Año 2.001, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Placa VBT-20; este Tribunal, que se encuentra registrado por del ciudadano C.E.O.I., ordena ampliar la prueba, consignando Copia del Titulo de Propiedad del Vehículo, antes descrito; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

• La cantidad a retener establecida en el literal “A”, deberá ser entregada a la reclamante de autos o deberá ser remitida a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.

• Para la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Especiales) de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dirigirse a BANESCO, BANCO UNIVERSAL Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Dra. Yonaydee M.L.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-

Exp.: 05460

HRPQ/cem

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