Decisión nº 1120 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoMedida De Embargo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre3e

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana RUTHBELLY REINAGLETT R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.735.128, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por la Abogada en ejercicio G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.606; en contra del ciudadano C.E.O.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.458.325, y domiciliado en este Municipio.-

En fecha 18 de Agosto de 2004, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario.

En fecha 20 de Agosto de 2004, la parte actora solicitó Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, que se encuentra escriturado a nombre del ciudadano C.E.O.I., según establece el Título de Propiedad y que tiene las siguientes características Marca HIUNDAY, Modelo ACCENT, Año 2.001, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Placa VBT-20A .-

En el mismo escrito solicito Medida Preventiva de Embargo sobre la Cuenta Corriente N° 2571012378 de Banesco, Banco Universal, la cual se encuentra a nombre del demandado C.E.O.I.; por comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Civil Venezolano, ordinal 3°.-

En fecha 31 de Agosto de 2.004, se decreto Medida de Embargo del Cincuenta Por Ciento (50%) , sobre las cantidades que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente N° 2571012378 de Banesco, Banco Universal a nombre del ciudadano C.E.O.I..-

En esa misma fecha se resolvió en cuanto a la medida de Secuestro sobre Un Vehículo con las siguientes características Marca HIUNDAY, Modelo ACCENT, Año 2.001, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Placa VBT-20; este Tribunal, que se encuentra registrado por del ciudadano C.E.O.I., ordena ampliar la prueba, consignando Copia del Titulo de Propiedad del Vehículo, antes descrito; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Septiembre de 2.004, por medio de diligencia la ciudadana RUTHBELLY REINAGLETT R.M., asistida por la Abogada en ejercicio G.F., consigno Original de la Póliza de Seguro del vehículo Marca HIUNDAY, Modelo ACCENT, Año 2.001, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Placa VBT-20; a fin de ampliar la prueba como se le insto en la Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de Agosto de 2.004, alegando no tener acceso al Titulo de Propiedad del Vehículo antes descrito y así mismo solicitó se decretara Medida de Embargo sobre las cantidades que se encuentran en la Cuenta Corriente N° 2571012378 de Banesco, Banco Universal, a nombre del demandado C.E.O.I., por concepto de Pensiones futuras a nombre del n.C.E.O.R.; de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

En cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre un vehículo propiedad del ciudadano C.E.O.I., y que tiene las siguientes características Marca HIUNDAY, Modelo ACCENT, Año 2.001, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Placa VBT-20; este Tribunal, ordena ampliar la prueba, consignando Copia del Titulo de Propiedad del Vehículo, antes descrito; por cuanto no representa prueba suficiente a consideración de este Juzgador, la Póliza de Seguro consignada; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el que a la letra dice:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

II

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo de conformidad con el articulo 191 ordinal 3 del Código Civil, sobre las Cantidades que se encuentran en la Cuenta Corriente N° 2571012378 de Banesco, Banco Universal a nombre del ciudadano C.E.O.I.; las cuales ya fueron decretadas en un Cincuenta Por Ciento (50%) por Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de Agosto de 2.004; en lo correspondiente a la Comunidad Conyugal.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional resuelve modificar la medida de Embargo antes decretada y establece un Treinta Por Ciento (30%) de las cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta antes mencionada a favor de la ciudadana RUTHBELLY REINAGLETT R.M., por concepto de Comunidad Conyugal y un Veinte Por Ciento (20%) a favor del n.C.E.O.R., por concepto de Pensiones Futuras; que hacen un total del Cincuenta Por Ciento (50%) de las cantidades depositadas en la Cuenta Corriente antes mencionada y que ya se encuentran embargada, así cuenta el demandado con el Cincuenta Por Ciento (50%) restante, para satisfacer los gastos propios; tanto mas que el deber de alimentación obliga a ambos cónyuges y siendo que no esta probado en autos la insolvencia de la cónyuge demandante, se podría aplicar el beneficio de la competencia por el cual debe dejarse al otro cónyuge lo necesario para su subsistencia y su normal producción. Así se establece:

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana RUTHBELLY REINAGLETT R.M., en contra de el ciudadano C.E.O.I., se resuelve lo siguiente:

• En Cuanto a la Medida de Secuestro sobre Un Vehículo con las siguientes características Marca HIUNDAY, Modelo ACCENT, Año 2.001, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Placa VBT-20; que se dice es propiedad del ciudadano C.E.O.I., este Tribunal ordena ampliar la prueba, consignando Copia del Titulo de Propiedad del Vehículo, antes descrito; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

• MODIFICAR: la Medida de Embargo decretada en fecha 31 de Agosto de 2.004, sobre el Cincuenta Por Ciento del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta Corriente N° 2571012378 de Banesco, Banco Universal a nombre del ciudadano C.E.O.I., estableciendo un Treinta Por Ciento (30%) para la ciudadana RUTHBELLY REINAGLETT R.M., por concepto de Comunidad Conyugal y un Veinte Por Ciento (20%) a favor del n.C.E.O.R., por concepto de Pensiones Futuras.-

• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-

Exp.: 05460

HRPQ/cem

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