Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cinco de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

SJT

ASUNTO : BH14-L-2002-000001

PARTE ACTORA: R.H., colombiano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad Nº 81.903.305

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.J.C.A. y J.A.M.L. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.543 y 37.211 en su orden

PARTE DEMANDADA: CIMIMONTUBI, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.771

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, Indemnización proveniente de Enfermedad Profesional y Daño Moral.

En fecha 23 de marzo de 2000, el ciudadano R.H. a través de sus representantes judiciales, presentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización proveniente de enfermedad profesional y daño moral, contra las empresas CIMIMONTUBI, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., desistiendo el actor en fecha 16 de abril de 2001 respecto de la última sociedad codemandada; desistimiento homologado por sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2001. En la demanda manifiesta el actor, que sostuvo una relación laboral con la demandada desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 14 de septiembre de 1999, devengando un salario diario de Bs.9.028,oo; desempeñando el cargo de Albañil A. Refiere igualmente el actor que, con ocasión de su trabajo comenzó a presentar dolores en la región lumbar y abdominal, motivo por el cual se realizó un estudio en la Clínica Gutiérrez en donde se le advirtió la existencia de una hernia umbilical y una Espondilolistesis Grado I más una Espondilolisis de L5, por lo cual se le mandó tratamiento de Fusión Posterolateral con sistema USS con tornillos transpediculares de L5 a S1 más injerto óseo. Que posteriormente se le practicó intervención quirúrgica para extraer la hernia umbilical. Alega el actor que el padecimiento de las dos hernias industriales, fueron causadas por la condición insegura en la que lo colocó la empresa al no proveerle del cinturón de protección contra la adquisición de hernias, de acuerdo con la Cláusula 31 el literal H de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LAGOVEN, MARAVEN y CORPOVEN y sus empresas Filiales con Fedepetrol, Fetrahidrocarburos, en concordancia con el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Refiere que con motivo de las hernias industriales sufridas, debido a la condición insegura en que laboraba, se le ha producido una incapacidad parcial y permanente, dadas las características de ubicación en su columna vertebral, por haber violentado su patrono las normas contenidas en el Artículo 6°, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En concordancia a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estima a los efectos de la respectiva indemnización un salario integral de Bs.22.992,38. Alega que con motivo de las hernias industriales sufridas por el trabajador, se ha producido un hecho ilícito imputable al patrono, por permitir que el lesionado prestara servicios con una condición insegura, al ordenar la faena no previsto de cinturón o faja anti hernia, infringiendo el contenido del artículo 1185 del Código Civil. Igualmente refiere la obligación de reparación, conforme al contenido del Artículo 1196 del Código Civil. En consecuencia solicita el pago de los siguiente conceptos: la suma de Bs. 41.961.093,50 conforme al contenido del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la suma de Bs.250.000.000,oo por concepto de DAÑO MORAL; la suma de Bs.689.771,40 por concepto de Preaviso; la suma de Bs.1.379.542,80 por concepto de antigüedad legal, la suma de Bs.1.379.542,80; por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.689.771,40; por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.1.379.542,80; por concepto de Indemnización por despido, la suma de Bs. 1.379.542,80; por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, la suma de Bs.1.034.657,10; por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.1.996.932,21; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, las suma de Bs.181.390,oo; por concepto de Incidencia del Artículo 146 LOT, la suma de Bs.918.411,60; por concepto de Pre-retiro, la suma de Bs.9.069,50; por concepto de Incidencia del Bono Vacacional en prestaciones, la suma de Bs.120.926,67; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.244.355,70, que los anteriores conceptos por diferencia de prestaciones sociales arrojan la suma de Bs.10.023.914,04 y con la deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales de Bs.7.234.704,97 determina una diferencia a favor del actor de Bs.2.789.209,07 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 294.750.302,57 más las costas del proceso. Solicita sea calculada la indexación sobre los montos condenados, así como los intereses derivados de las prestaciones sociales, para lo cual solicita se designe experto para tales fines.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación personal de la demandada, sin que pudiera perfeccionarse por así evidenciarse con la actuación del ciudadano Alguacil en fecha 30 de enero de 2001 (Folio 26); previa solicitud de parte, se acordó la notificación de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, siendo ésta practicada en fecha 14-02-2001 (folio 37) sin que la demandada compareciera por si ni por medio de apoderado judicial alguno a darse por citado. Ante ello, la representación judicial del actor solicitó el nombramiento de defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada M.E.S.. Posterior a ello, compareció la parte demandada a través de su apoderado Judicial, abogado J.C.D.G., a darse personalmente por citado. Y en la oportunidad procesal fijada por auto de fecha 08 de mayo de 2001 (folio 63), la demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Admite haber contratado al demandante en fecha 13 de marzo de 1998, para desempeñar funciones como Albañil A, en una obra determinada signada No.106-97 (Ored-1f). Refiere que el accionante solicitó no querer ser evaluado por el servicio de medicina, al momento de su ingreso a la empresa. Que iniciada como fue la actividad laboral para con su representada, el demandante comienza a manifestar una sintomatología que refrenda con certificados de incapacidad o reposos médicos, donde se veía afectado por una dolencia en la espalda, por lo cual su representada procedió a cancelarle el tiempo durante el cual permanecía su incapacidad a criterio del médico tratante, su indicado tratamiento médico, exámenes requeridos e incapacidad para laborar hasta tanto el trabajador se encontrara en capacidad y condiciones para prestar servicios, para el cual fue contratado, situación que no se dió, por cuanto el trabajador seguía presentando los certificados de incapacidad y los constantes recibos para que se le fuesen reintegrados los costos de los medicamentos y demás exámenes que se aplicaba. Que su representada esperó la recuperación del actor, por un lapso considerable. Que le practicó una operación de Hernia Umbilical y vista la terminación de las labores para la obra determinada para lo cual fue contratado, fue sometido a un estudio de Resonancia Magnética donde le fue detectada una hernia discal, y pese a los tramites realizados por su representada en el cumplimiento de su deber, el actor no accedió a someterse a la intervención quirúrgica. Siendo en fecha 17 de septiembre de 1999 cuando el solicitante de autos, de manera voluntaria presenta correspondencia donde de forma unilateral, decide no someterse a ninguna intervención quirúrgica. Que recibida como fue esta participación, y fallidos los intentos de persuadirlo para tal fin, la empresa tomó la decisión de ofertarle una suma de dinero equivalente al monto de su intervención medica; suscribiendo al efecto un acuerdo bilateral denominado Negociación Mutua de Hernia Discal emitiendo un cheque a favor del actor, por un monto de Bs.7.000.000,oo. Afirma que como consecuencia de la finalización de la obra determinada para la cual fue contratado el demandante, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, se le canceló todos los conceptos derivados legal y contractualmente de la relación laboral. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados, el supuesto daño material y moral que el demandante alega; Niega la afirmación que hace el actor, respecto a que durante la relación no fue dotado de implementos de seguridad. Niega que su representada haya producido un hecho ilícito. Niega que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 294.750.302,57 por concepto de inexistente daño material y mora, diferencia de prestaciones sociales. Finalmente solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama el actor, asimismo la existencia de la lesiones alegadas, su magnitud, si se trata de una enfermedad profesional, la responsabilidad de la demandada y procedencia de las demás pretensiones del demandante, como resultan el daño moral e indemnización proveniente de incapacidad parcial y permanente para el trabajo.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis conforme a reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social, vinculante para este Tribunal, encuentra que la relación de trabajo ha sido expresamente reconocida por la empresa demandada, en razón de lo cual le corresponde a la accionada la carga probatoria en todos aquellos conceptos vinculados con la relación laboral. Y tomando en consideración el petitorio del actor, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que la enfermedad laboral alegada se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos relacionados con dicha pretensión han sido demostrados.

La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:

  1. Marcado “B”, Fotocopia de documento relacionado cancelación de prestaciones sociales, como emanado de la sociedad accionada, no desconocido por esta, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al referido instrumento se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. Marcado “C”, Fotocopia de informe Medico de fecha 25 de mayo de 1999 suscrito por el Dr. L.V.G.. Observa este Despacho, que el instrumento producido, se relaciona con un instrumento privado que emana de un tercero, que para su validez requiere ser ratificado por el otorgante mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem. Ahora bien, no se aprecia que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el referido Médico fue promovido como testigo, a los fines de ratificación del contenido del presente instrumento, por tanto de conformidad con lo previsto en la norma in comento, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En la etapa probatorio, ambas partes hicieron uso de los medios que al efecto dispone la ley, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

  3. - Capitulo I. Hizo valer el contenido del Artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejando establecido el Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, en su auto de admisión de fecha 05 de junio de 2001, respecto a este Capitulo, que no hay prueba que admitir.

  4. - Capitulo II. Invocó el contenido del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Promovió sólo la prueba de Exhibición de los instrumentos marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5” “A6” y “A7” siendo acordado por el Tribunal, la intimación de la accionada a los fines de que exhibiera los originales de los documentos promovidos en copia; sin embargo no consta en autos haberse materializado la intimación de la accionada, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos no se les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  5. - En el Capitulo III. Hizo valer el contenido del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, susceptible de valoración. Y así se deja establecido.

  6. En el Capitulo IV. Invocó el mérito de la comunidad de la prueba. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capítulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

  7. En el Capitulo V. Promovió documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E” .

    Respecto a la documental Marcada “B”, relacionada con Certificado de Donación. Hospital General El Tigre. Banco de Sangre. Al respecto observa el Tribunal, que la parte demandada desconoció el instrumento, sin embargo se aprecia que el referido instrumento al emanar del Hospital General El Tigre, se corresponde con un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto a la documental Marcada “C ”, relacionada con Certificado del Banco de Sangre. Hospital General El Tigre. Al respecto observa el Tribunal, que la parte demandada desconoció el instrumento, sin embargo se aprecia que el referido instrumento al emanar del Hospital General El Tigre, se corresponde con un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto a la documental marcado “D” original de informe médico, suscrito por el Dr. C.A.U.Á., de fecha 02/06/99 relacionado con Evaluación Cardiovascular Preoperatoria, instrumento desconocido por la parte demandada. Tal desconocimiento se considera improcedente, dada la naturaleza del instrumento, ya que se trata de un instrumento privado en original, que emana un tercero y esta ultima condición, hace requerir para su validez el ser ratificado por el otorgante mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem. Lo que en el caso de autos no se verificó, por tanto de conformidad con lo previsto en la norma in comento, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Y marcado “E” promovió documental, relacionada con resultado de estudio clínico sin que pueda apreciarse de quien emana. En consecuencia al referido instrumento esta instancia no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  8. En el Capitulo VI promovió las testimoniales de los ciudadanos Rubelico Antonio Colmenares, J.V.C., D. delV.C. y A.C.. Sólo rindieron declaración los testigos ciudadanos RUBELICO COLMENARES, J.C. y D.D.V.G.C.. No tendiendo ninguna valoración que hacer respecto al testigo promovido y no evacuado en la oportunidad correspondiente. Y así se deja establecido.

    Respecto a las testimoniales de los ciudadano RUBELICO COLMENARES, J.C. y D.D.V.G., esta instancia les otorga valor probatorio, por cuanto son contestes en su declaración, y no existe ninguna contradicción respecto a los hechos que declararon conocer. Y así se deja establecido.

    En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  9. - Promovió el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente. Y así se deja establecido.

  10. -Respecto al Capitulo Primero. No se relaciona con ningún medio probatorio susceptible de valoración. Y así se deja establecido.

  11. - Respecto al Capitulo Segundo. Promovió documentales marcadas “A” y “B”. En lo que concierne a la documental marcada “A” , relacionada con Hoja de Reporte de Empleo e Ingreso de personal. Se evidencia que tal instrumento emana de la sociedad demandada y se refleja como suscrita por el actor, sin que éste desconociera su firma, en consecuencia a criterio de esta instancia, se les otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido. Es de advertir, que se aprecia en el contenido del reverso del instrumento antes referido (Reporte de Empleo) como “Anotaciones Médicas” que el mismo se encuentra suscrito por un médico que examinó al demandante, quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al reverso del referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    En lo que concierne a la documental marcada “B” relacionada con Renuncia a Examen Medico, cual fue negada y/o desconocida por la parte actora; de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  12. - En el Capitulo Tercero, promovió documental marcada “C”. Cual fue negada y/o desconocida por la parte actora; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  13. - En el Capitulo Cuarto promovió documentales marcada “D” y “E”, relacionado con baucher y recibo de pago por la cantidad de Bs.7.000.000,oo, cuales no resultaron desconocido por el actor; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  14. - En el Capitulo Quinto, promovió documental marcada “F” relacionada con Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales; marcada “G” Comprobante de egreso, y marcada “H” Planilla de Comprobante de egreso; cuales no resultaron desconocido por el actor, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  15. - En el Capitulo Sexto, promovió instrumento signado “I”, relacionado con orden de entrega del material de seguridad, cual fue negada y/o desconocida por la parte actora; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, en el presente juicio la parte actora mantuvo el alegato de que se encuentra afectado de una incapacidad parcial y permanente, que le impide ejercer lograr otras relaciones de trabajo, producto de la hernia discal que alega padecer. Con vista de lo anterior, sólo resultó admitido que el extrabajador padece de hernia discal, sin embargo no alcanzó demostrar el actor en su carga probatoria, la incapacidad parcial y permanente que alega le fue dictaminada.

    Como se ha dicho, no se demostró la existencia de una incapacidad parcial y permanente, y menos aun la responsabilidad de la empresa demandada respecto de la patología que alega el actor como diagnosticada, por cuanto no existe ningún pronunciamiento en torno a que el extrabajador haya sido incapacitado de alguna forma. Así se decide.

    Ante esta situación, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la pretensión del actor tendente a obtener el pago por vía de indemnización de la suma de CUARENTA Y UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA ( Bs., 41.961.093,50 ) que fuera solicitada con fundamento en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y Sin lugar, la pretensión de indemnización por daño moral, estimada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,00), que fuera solicitada con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales que demanda el actor, no resultó un hecho controvertido ni la prestación del servicio, como tampoco la fecha de inicio (13-03-1998) ni de finalización de la relación laboral (14-09-1999) por ende el tiempo de servicio prestado fue de UN (01) año, SEIS (06) meses y UN (01) día; de igual manera la demandada no desvirtúo el salario básico estimado por el actor en la cantidad de Bs.9.028,oo como tampoco la estimación efectuada por el actor por concepto de salario integral estimado en la suma de Bs.22.992,38. En consecuencia se deja por establecido que corresponde al actor la suma de Bs.9.028,oo por concepto de salario básico. Y por cuanto del recibo de cancelación de prestaciones sociales, traído a los autos por las partes, se desprende que el monto del salario normal devengado por el actor fue la cantidad de Bs.16.290,38 es este el monto que se deja establecido por concepto de salario normal; e igualmente se tiene por admitido el monto del salario integral que señaló el actor en la suma de Bs.22.992,38.Y así se decide.

    No alcanzó demostrar la demandada que el actor fue contratado para prestar sus servicios para una Obra determinada, y que por ende la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la terminación del contrato de obra, en consecuencia, se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido del Trabajador. Y así se decide.

    De igual manera no resultó controvertido que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, sea el contenido en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente al término de la relación laboral, como resulta la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1997-1999. Y así se deja establecido.

    A los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales respecto a la liquidación que realizara la sociedad CIMIMONTUBI, S.A. por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, tomando en consideración el periodo comprendido del 13 DE MARZO DE 1998 AL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1999, lo que conduce forzosamente a establecer la duración del servicio por un tiempo de UN (01) año, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA, con base a los establecidos montos salariales. De seguida este despacho hace los cálculos siguientes:

    1. PREAVISO: (CLAUSULA 9. Numeral 1°, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999

      30 días x Salario Normal =

      30X Bs. 16.290,38= Bs.488.711,4

    2. Indemnización por Antigüedad Legal (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999

      60 días x salario integral

      60días x Bs.22.992,38= Bs.1.379.542,8

    3. Indemnización por Antigüedad Adicional (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999

      30 días x salario integral

      30 días x Bs.22.992,38= Bs.689.771,4

    4. Indemnización por Antigüedad Contractual (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999

      30 días x salario integral

      30 días x Bs.22.992,38= Bs.689.771,4

    5. Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8, Literal B) de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999

      15 días x salario normal

      15x Bs. Bs. 16.290,38= Bs.244.355,7

    6. Ayuda para Vacaciones (Bono vacacional) (Cláusula 8, Literal E) de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999

      20 días x salario básico

      20 días x Bs.9.028,oo=Bs.180.560=

    7. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) FRACCIONADAS AÑO 1999.

      Le corresponde al extrabajador la suma de Bs.1.954.674,11 por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades).

    8. Examen Pre-retiro(Cláusula 30, Literal A) de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999

      01 día x salario Básico

      01 día x Bs.9.028,oo=Bs.9.028,oo

      Las anteriores conceptos arrojan la suma de Bs.5.636.414,81

      Es de advertir, que no resultó un hecho controvertido por la misma afirmación que hace el actor, que éste recibió la cantidad de Bs. 7.234.704,97 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; todo lo cual se evidencia del instrumento que cursan en autos incorporado a las actas procesales por las partes. De cuyo instrumento se determina que no existe a favor del actor ninguna suma por concepto de diferencia de preaviso, prestaciones de antigüedad legal, adicional, contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen pre-retiro y utilidad. Y así se decide.

      Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de Incidencia del Bono Vacacional en Prestaciones e incidencia del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, como conceptos que se adeudan al extrabajador; por cuanto no se encuentran contenidos en ninguna de las cláusulas del régimen de la convención colectiva, como indemnización a favor del trabajador; y en el entendido de que la incidencia de estos conceptos (utilidades- y bono vacacional), son considerados e inciden en la determinación del salario integral. Criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, Sala de Casación Social, en relación a estos dos conceptos. Y así se decide.

      Se declaran Improcedentes las indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo contenido en la nota de minuta 5 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera del periodo (1997-1999). Así se decide.

      Respecto a las indemnizaciones que se reclama por concepto de indemnización de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones, examen preretiro y Utilidades se declaran Improcedentes, por cuanto este Tribunal dejó establecido que no existe diferencia que corresponda al extrabajador por estos conceptos en virtud de que existe prueba de su pago en autos. Y así se decide.

      DECISIÓN

      En merito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.H. en contra de la sociedad mercantil CIMIMONTUBI S.A todos plenamente identificados en autos, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, Daño Moral y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes diciembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. B.C.

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