Decisión nº C-812 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-812

DEMANDANTE R.E.Q.D., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.197.246.-

APODERADOS JUDICIALES A.P.C. y D.S.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.833 y 92.472, respectivamente.

DEMANDADA M.G.Z.Q., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.401.709.

APODERADO JUDICIAL M.M. AGÜERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.731.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS M.M. AGÜERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.731.-

MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa ante este Tribunal cuando la ciudadana R.E.Q.D., demanda a la ciudadana M.G.Z.Q., por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que el reconozca como concubina del ciudadano G.A.Z.C., y como consecuencia de tal unión el cincuenta por ciento (50%), de los bienes que señala en su libelo. Estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).

En fecha 30 de Octubre de 2.006 (f-58), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, y la citación por edicto de todas aquellas personas o sucesores desconocidos del ciudadano G.A.Z.C..

En fecha 12 de Diciembre de 2.006 (f-70), se recibe comisión de citación de la demandada debidamente cumplida por el Juzgador Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 23 de enero de 2.007 (f-76), la demandante en fecha 23 de enero de 2.007 consigna los edictos.

En fecha 30 de enero de 2.007 (f-113), el Alguacil de este Despacho deja constancia que fijó edicto en la cartelera del Tribunal.

El Tribunal por auto de fecha 27 de marzo de 2.007 (f-115), designa a la Abogada M.M. AGÜERO, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos.

En fecha 04 de julio de 2.007 (f-2 II pieza), notificada, juramentada y citada la Abogada M.M. AGÜERO, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada.

En fecha 04 de julio de 2.007 (f-3 II pieza), la Abogada M.M. AGÜERO, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana M.G.Z.Q., procede a dar contestación a la demandada, solicitando medida cautelar innominada.

En fecha 12 de julio de 2.007 (f-111 II pieza), Abogada M.M. AGÜERO, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana M.G.Z.Q. ratifica la solicitud de la medida preventiva cautelar innominada.

El Tribunal por auto razonado de fecha 30 de julio de 2.007 (f-112), NIEGA la medida preventiva cautelar innominada solicitada por la Abogada M.M. AGÜERO, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana M.G.Z.Q..

En fecha 30 de julio de 2.007 (f-111 II pieza), Abogada M.M. AGÜERO, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana M.G.Z. presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de julio de 2.007 (f-123 II pieza), la Abogada M.M. AGÜERO con el carácter en autos, apela del auto dictado en fecha 30 de julio de 2.007.

En fecha 31 de julio de 2.007 (f-124), la Abogada D.S.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.E.Q.D., presenta escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por autos de fecha 07 de agosto de 2.007 (f-05 y 06 III pieza), admite las pruebas promovidas por ambas partes.

El Tribunal por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.007 (f-82 III pieza), difiere el acto de informe para el quinto (5°) día a que conste las resultas de la apelación, y de la prueba de informes.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007 (f-85 III pieza), se recibe la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde declara SIN LUGAR la apelación ejercida la Abogada M.M. AGÜERO con el carácter en autos, y CONFIRMA el auto dictado en fecha 30/07/2.007.

En fecha 29 de Noviembre de 2.007 (f-136 III pieza) la ciudadana R.Q., y se da por notificada de la decisión dictada por el Superior.

El Tribunal por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.007 (f-137 III pieza), ordena la citación de la parte demandada para que al quinto (5°) día de Despacho siguiente a su notificación tendrá lugar el acto de informes.

En fecha 04 de Diciembre de 2.007 (f-138 III pieza) el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación de la Abogada M.M. AGÜERO.

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, la Abogada M.M. AGÜERO (f-140 III pieza), y la Abogada D.S.M. (f-143 III pieza), consignan escrito de informes.

En fecha 10 de enero de 2.007 (f-148 III pieza), el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron las objeciones a los informes y dice “VISTOS”.

El Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2.008 (f-149 III pieza), difiere la publicación de la Sentencia Definitiva para el 15° día de Despacho siguiente.

PUNTO PREVIO

Antes de decidir sobre el asunto objeto de la incidencia, considera necesario este juzgador pronunciarse sobre la representación para actuar en la presente causa, de la Abogada M.M. AGÜERO, tal como se declaró en la Solicitud de Únicos Universales Herederos del Causante G.A.Z.C., presentada por la ciudadana C.C.Z.C., quién actúa en esta solicitud como apoderada de la ciudadana M.G.Z., y a la vez la asistida por la Abogado en ejercicio M.M. AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.731, donde se pretendía se declarara para aquel entonces la aquí demandada, ciudadana M.G.Z., como única y universal heredera, del de cujus ciudadano G.A.Z.C., en virtud de un poder especial conferido por la última a la otra sin ser Abogada, el cual fue otorgada en fecha 26 de abril del 2.006, por ante la Notaria Pública de Acarigua, corre inserto bajo el N° 27, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Y en esta oportunidad, la profesional de derecho M.M. AGÜERO, alega la condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.G.Z.Q., por poder conferido por la ciudadana C.C.Z.C., el cual fue otorgado en fecha 17 de Noviembre de 2.006, por ante la Notaria Pública de Acarigua, bajo el N° 61, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, al mismo se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, el cual lo conceptúa, como;

…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgado considerar sí esa actuación de la identificada ciudadana como apoderada de la solicitante, surte efectos jurídicos en la esfera de sus derechos particulares o si por el contrario, no está legitimada para actuar en sede judicial en nombre de otra persona natural, dado que, en el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa el artículo 166 del C.P.C, el cual pauta: “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio…”, de allí pues, excluye de tal manera la premisa legal a todas aquellas personas que no sean abogados para actuar en representación de otro en los procesos judiciales, tal es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del derecho, los cuales se formaron académicamente para su regencia.

En este mismo orden, es necesario citar la jurisprudencia patria, por constituir materia de orden público que los jueces acojan la reiterada y pacífica (doctrina de casación) establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Desde esta perspectiva, se ha mantenido el criterio de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto consideran ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es Abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de Abogado. Ese mismo criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en idéntico sentido, entre otras sentencias merece citar la de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:

…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp. nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este sentido, el Tribunal observa, que si bien existe la voluntad plasmada por la mandante M.G.Z.Q. en el instrumento poder, ésta debió otorgar poder especial al Abogada M.M. AGÜERO para defender sus derechos en la presente acción, tal como lo dispone la jurisprudencia supra señalada, conforme a ella, resulta ineficaz la actuación en juicio de apoderados judiciales no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada, con la asistencia de un profesional, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley de abogados en su art. 3 reserva la posibilidad de representar en juicio a otros mediante apoderamiento; quienes ostentan el título respectivo, condición ratificada en la norma procesal ut supra copiada, art. 166 procesal, la cual impone sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho.

Por las suficientes motivaciones expuestas, en el presente asunto, la demandada M.G.Z., debió otorgar poder especial a la Abogada M.M. AGÜERO, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión, como ocurre en el presente caso.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara INEFICACES las actuaciones realizadas por la Abogada M.M. AGÜERO, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana M.G.Z. por poder conferido por la ciudadana C.C.Z.C., siguiendo el criterio reiterado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa, incoada por la ciudadana R.E.Q.D., contra la ciudadana M.G.Z.Q., por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que el reconozca como concubina del ciudadano G.A.Z.C., y como consecuencia de tal unión el cincuenta por ciento (50%), de los bienes que señala en su libelo. Estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).

Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte querellante aduce:

…En el año 1976 inicie una unión concubinaria con el ciudadano G.A.Z.C., … quien estuvo domiciliado en la Urbanización Valle fresco II calle I, Norte N° 183. araure Estado Portuguesa, dicha unión concubinaria se mantuvo de forma estable, ininterrumpida, publica y notoria hasta el día de su fallecimiento el día 30-04-2006, que se produjo en nuestra propia casa, según consta el Acta de Defunción… es decir; que dicha relación se mantuvo durante mas de 30 años, segundo se evidencia de solicitud de Justificativo de Concubinato tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, en fecha 29-09-2006, quedando registrado bajo el N° 3149…

Esta unión concubinaria tuvo como característica: A) haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, publica y notoria.; B) Nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio, y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.

OMISSIS

El difunto concubino procreo una hija en su primera relación marital, y una vez ocurrida la muerte del prenombrado ciudadano, su hija M.G.Z.Q., … se ha negado a reconocer mis derechos que como concubina me corresponden, llegando al extremo de prohibirme el paso a la finca que administraba junto con mi concubino, apoderándose de bienes muebles como maquinaria y transporte utilizado en las labores propias de la tierra, ocasionándome problemas para el sustento de mi hogar y para cumplir con las obligaciones y acreencias dejadas por mi difunto concubino con ocasión al trabajo en la tierra.

En el transcurso de mi relación concubinaria colaboré a fomentar los bienes que a continuación se detallan:

OMISSIS

En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo copia certificada los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil vigente y en esta misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio…

En su oportunidad procesal la Abogada M.M. AGÜERO, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda.

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

PARTE DEMANDANTE:

Documentales

• Copia simple de sentencia de divorcio (f-129 II pieza), marcado “A”, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de Octubre de 1990, donde se disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos G.A.Z.C. y L.G.Q.A.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte, y por demostrar que el ciudadano G.A.Z.C. estuvo casado hasta la fecha en que se disolvió la unión matrimonial. Así se decide.

• Copia simple de cartel de notificación, (f-130 II pieza) marcado “B”, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El Tribunal le confiere valor probatorio por las mismas razones de la instrumental anterior. Así se decide.

• Copia simple del documento de compra (f-131 II pieza) marcado “C”, de un lote de terreno denominada “La Gaveta”, de fecha 05 de febrero de 1997. el Tribunal no le confiere valor probatorio, pues si bien es cierto, que el comprador G.A.Z.C., para el momento de la compra se identificó como divorciado, eso fue plenamente demostrado con la sentencia de divorcio ut supra valorado. Así se decide.

• Copias certificadas de informes, (f-135 II pieza) marcado “D”, de Seguros La Occidental, de fecha 24 de enero de 2.007, del Hospital de Clínicas Caracas de fecha 02 de febrero de 2007, y del Banco de Venezuela de fecha 28 de febrero de 2.007. El Tribunal les confiere valor probatorio, por ser copias certificadas autorizadas por el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 111 y 112, y por cuanto de sus contenidos se observa el trato de concubina que recibía la demandante del ciudadano G.A.Z.C.. Así se decide.

• Copia certificada del acta de defunción, (f-143 II pieza) marcado “E”, del ciudadano G.A.Z.C.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Inspección judicial (f-144 II pieza) marcado “F”, realizada por el Juzgado del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2.006. el Tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido realizada extra litem, sin el debido control de la prueba. Así se decide.

• Cedulas de identidad (f-176 II pieza) marcado “G”, del ciudadano G.A.Z.C.. El Tribunal no les confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.

• Copias Simples de póliza de seguro (f-177 II pieza) marcado “H”, “I”, “J”, de la compañía aseguradora Royal & Sunalliance de fechas 09 de agosto de 2000, 27 de enero de 2003 y 25 de enero de 2006. El Tribunal les confiere valor probatorio, por no haber sido desconocidos ni impugnado por la contraparte, y por cuanto de sus contenidos se observa el trato de concubina que recibía la demandante del ciudadano G.A.Z.C. ante esa institución aseguradora. Así se decide.

• Constancia de concubinato post morten (f-180 II pieza) marcado “K”, emanado del Registro Civil del Municipio Araure, donde se deja constancia que el ciudadano G.A.Z.C. vivió en concubinato con la ciudadana R.E.Q.D., en el lugar que allí se señala. El Tribunal al respecto observa que, darle valor a tal constancia significaría que ser reconocería la cualidad de concubina a la solicitante en autos, siendo esta la pretensión de la presente acción, asimismo ser observa que la misma fue realizada por la parte demandante, con la c.d.A. de vecinos, por lo que mal puede ser opuesto a terceros, por estas razones este Tribunal la desecha. Así se decide.

• C.d.I.C. (f-182 II pieza), marcado “L”, expedida por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de una vivienda ubicada en la Urb. Los Cortijos, Vereda 32, N° 32-29. el Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, toda vez que en ella se identifica a la aquí demandante. Así se decide.

• Constancia de propiedad de parcela (f-183 II pieza), marcado “M”, emanado del Parque Metropolitano de Araure, en fecha 17 de julio de 2007, donde se deja constancia que la hoy demandante, posee una parcela de dos puesto, y donde se encuentra inhumado el de cujus G.A.Z.. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia ya que es irrelevante donde reposen los restos del mencionado ciudadano, pues lo que se pretende en la presente acción es la declaratoria de concubinato en vida. Así se decide.

• Constancia de convivencia (f-186 II pieza), marcado “N”, emanado de la prefectura Civil del Municipio Páez, en fecha 07-06-2000, donde se hace constar que la hoy demandante convivía con el ciudadano G.A.Z., en la Urb. Los Cortijos, Vereda 32, N° 32-29. El Tribunal para valorar observa, que darle valor a tal constancia significaría que se reconocería la cualidad de concubina a la solicitante en autos, siendo esta la pretensión de la presente acción, por estas razones este Tribunal la desecha. Así se decide.

• Constancia de residencia (f-187 II pieza), marcado “O”, de la asociación de vecinos “Los Cortijos”, del ciudadano G.A.Z.. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno a la controversia que debió ser ratificado. Así se decide.

• Fotografías (f-188 II pieza), marcado “P”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento privado, que no fue sometido al control. Así se decide.-

• Partida de nacimiento (f-195 II pieza) Marcado “Q”, del D.J., hijo de la demandante. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, ya que el hecho de ser hijo de la hoy actora no es un hecho controvertido. Así se decide.

Testimoniales

• ROBLA M.T.B., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.227.264, compareció a rendir declaraciones en fecha 09 de Octubre de 2.007, ante el Juzgado del Municipio Araure y expuso: conocer a la ciudadana R.E.Q.D., y al ciudadano G.Z., que entre ellos existió una relación concubinaria por mas de 21 años, que el señor vivía en Los Cortijos, y de allí a Valle Fresco, que este le daba trato de esposa a la señora RUTT, que no le conoció otra pareja, que a D.Q. le dio trato de padre, que trabajaban juntos en la finca, que le consta lo declarado porque se crió con el hijo de ellos. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• E.A.T.. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.460.496, compareció a rendir declaraciones en fecha 09 de Octubre de 2.007, ante el Juzgado del Municipio Araure y expuso: conocer a la ciudadana R.E.Q.D., y al ciudadano G.Z., que entre ellos existió una relación concubinaria por mas de 30 años, que el señor vivía en Los Cortijos, y últimamente frente a villas del pilar en Valle Fresco, que este le daba trato de esposa a la señora RUTT, porque iban a fiestas paseos y reuniones sociales, que no le conoció otra pareja, que a D.Q. le dio trato de padre, que ella llevaba pagos para el taller que tiene el declarante, para los quehaceres de la finca, que le consta lo declarado porque llego en el año 70 a Acarigua, y en ese año lo conoció, y el era cliente en su taller, y que él participo en la mudanza a valle fresco, y salían juntos. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• M.A.M.. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.369.533, compareció a rendir declaraciones en fecha 09 de Octubre de 2.007, ante el Juzgado del Municipio Araure y expuso: compareció a rendir declaraciones en fecha 09 de Octubre de 2.007, ante el Juzgado del Municipio Araure y expuso: conocer a la ciudadana R.E.Q.D., y al ciudadano G.Z., que entre ellos existió una relación concubinaria por mas de 30 años, que el señor vivía en Los Cortijos, y los 2 últimos años en Valle Fresco, que este le daba trato de esposa, que no le conoció otra pareja, que a D.Q. le dio trato de padre, que ella fomentó con la formación del patrimonio, que le consta lo declarado porque estos iban para su casa, y para la finca, y estaban en comunicación. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Informes

• Royal & Sunalliance (f-83 III pieza) donde la empresa aseguradora por oficio S/N, a través de su Director Legal, informa a este Tribunal que el ciudadano G.A.Z., en las pólizas de seguro que tenia con esa aseguradora, dentro de los asegurados se encontraba la ciudadana R.E.Q.D., como cónyuge. El Tribunal les confiere valor probatorio, y por cuanto de sus contenidos se observa el trato de concubina que recibía la demandante del ciudadano G.A.Z.C. ante esa institución aseguradora. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Ahora bien, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, ciudadana R.E.Q.D., para que se le reconozca como concubina del ciudadano G.A.Z.C., que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los situados donde les toco vivir durante el tiempo comprendido desde el año 1976 hasta el momento de la muerte, por un lapso de treinta años (30) aproximadamente.

Por otra parte, el Tribunal observa que la Abogada M.M. AGÜERO, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, y de igual manera lo hizo alegando la condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.G.Z.Q., cuyas actuaciones fueron declaradas ineficaces en el punto previo, y en nombre de los herederos desconocidos nada probó, y en cuanto a la pruebas promovidas por la demandada fue declarada ineficaces.

En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, no obstante, del estudio de la copia simple de sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de Octubre de 1990, donde se disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos G.A.Z.C. y L.G.Q.A., de lo cual lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tiene plena validez desde el momento de la disolución de la unión matrimonial (19/10/1990) que unía al ciudadano G.A.Z.C. con la ciudadana L.G.Q.A., en este sentido es importarte destacar, de acuerdo a la sentencia, que tal divorcio estuvo fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en su ordinal segundo “Abandono Voluntario”, alegando para aquel entonces el ciudadano G.A.Z.C. que su cónyuge lo abandonó para aquel entonces (1.988) hacia mas de trece años.

Con fundamento en lo expuesto, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; pues, la unión entre la ciudadana R.E.Q.D., y el ciudadano G.A.Z.C., debe ser reconocida desde el 19 de Octubre de 1.990, fecha de disolución de la unión matrimonial que unía al ciudadano G.A.Z.C. con la ciudadana L.G.Q.A., hasta el 30 de marzo de 2.006, fecha de defunción del ciudadano G.A.Z.C.. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de la actora en su segundo numeral, en el sentido de peticionar que como consecuencia de esa unión concubinaria, se le declare el derecho patrimonial del cincuenta por ciento (50%), de los bienes que señala en su libelo.

Al efecto de decidir este pedimento, el tribunal debe dejar sentado que anteriormente era muy frecuente por los tribunales de instancia declarar ambas pretensiones, a saber la mero declarativa y a la vez la de contenido patrimonial, hasta llegar al extremo de ordenar la disolución de los bienes que formaban dicha comunidad, no obstante, en la actualidad conforme a los criterios actuales de la sala civil del m.t., y el de la sala Constitucional arriba citado, sentencia emblemática de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que marca las pautas en cuanto a los efectos patrimoniales de estas UNIONES ESTABLES, y donde en parte determinó:

“…para reclamar los posibles efectos civiles……, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”, por estas razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara IMPROCEDENTE, tal pedimento, el cual debe ser declarado una vez quede definitivamente firme la presente decisión, acogiendo este despacho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del M.T.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana R.E.Q.D., contra la ciudadana M.G.Z.Q.. Quedando así establecido, que entre la ciudadana R.E.Q.D., y el ciudadano G.A.Z.C. (difunto), existió una relación concubinaria en el lapso comprendido el 19 de Octubre de 1.990 hasta el 30 de marzo de 2.006, Asimismo se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de declarar el derecho patrimonial del cincuenta por ciento (50%), de los bienes que señala en su libelo solicitado por la ciudadana R.E.Q..

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el TERCER día del mes de ABRIL del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria Temporal

T.S.U. A.Y.G.P.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR