Decisión nº PJ0082015000046 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO : AF48-U-2002-000090

EXP Nº: 1892

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA: PJ0082015000046

Recurso Contencioso Tributario

Se inicia el presente proceso contencioso tributario, con la recepción del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos abogados P.C.F. y G.H.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.664.126 y V-9.965.153, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 41.810 y 60.029, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente RUVEMACA MOTORS C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº 92, Tomo 876-A; facultados según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 65, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución Nº 097/2002, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2002.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior quien lo recibió el día 02 de octubre de 2002.

Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2002, se le dio entrada al Recurso interpuesto y se libraron las notificaciones legales correspondientes.

En fecha 22 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082006000083 mediante el cual admitió el referido recurso contencioso tributario.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los Informes en fecha 21 de febrero de 2007, por ambas partes.

En fecha 5 de marzo de 2007, se deja constancia mediante auto que concluye la vista en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 15 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual este Tribunal ordena notificar a la contribuyente, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho informara si conserva su interés procesal en el mencionado recurso.

El día 18 de febrero de 2015, se consignó la respectiva boleta de notificación, sin cumplir, por lo que el 20 de febrero de 2015 se ordenó fijar cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 5 de marzo de 2007, la referida causa se encuentra en esa etapa procesal, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente RUVEMACA MOTORS C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 5 de marzo de 2007 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 05 de marzo de 2007, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y que desde esa misma fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 18 de febrero de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, sin cumplir; para que informara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta en el folio 254, por lo que se procedió a fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal el día 20 de febrero de 2015, folio 257; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados P.C.F. y G.H.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.664.126 y V-9.965.153, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 41.810 y 60.029, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente RUVEMACA MOTORS C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la contribuyente “RUVEMACA MOTORS C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel L.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S.

Asunto: AF48-U-2002-000090

Asunto Antiguo: 1892

YLR/rms/oeg

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