Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO Nº TP11-O-2008-000006.

PARTE RECURRENTE: RUVIRO DE J.S.R., A.J.R.R., L.E.A.M., A.P., I.R.A.M., C.D.J.G., H.J.U., EDILSO J.R.R., L.J.D.D.A., E.T.C.A., A.J.S.L., L.E.V.S., H.R.G., DAIVELKER BRACHO CORREA, M.D.C.Z.R., M.D.V.R.V., A.A.A.P., V.Y.G.N., J.L. VALERO PAREDES, DUVELYN DEL VALLE MORILLO DAVILA, M.G.N.O. y J.E.B.E., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.457,989, 14.599.423, 17.391.265, 14.493.117, 10.034.807, 15.431.425, 16.739.530, 18.349.691, 5.794.375, 9.320.090, 14.459.038, 17.606.099, 11.321.741, 15.402.950, 15.941.588, 16.014.267, 16.066.172, 16.465.028, 13.632.840, 12.329.637, 10.913.460 y 9.499.693, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.002.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.363.

PARTE RECURRIDA: NILL J.F., J.P., J.L.H., J.C., M.M.B. y SANTANDER C.R., venezolanos y extranjero el último de los indicados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.397.033, 24.137.237, 13.897.190, 6.675.998, 13.048.592 y 83.622.735, respectivamente, en su carácter de Directivos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Productivo e Industrias; Agrícolas, Pecuarias, Similares y Conexos del Estado Trujillo (SIN.BO.TRA.AGRO).

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

Vista la Solicitud de A.C. realizada por los ciudadanos antes identificados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la parte recurrente alega: 1. Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el objeto de la presente acción es restituirle la situación jurídica infringida a los agraviados mediante la acción de a.c. en contra de las acciones agraviantes de los ciudadanos: NILL J.F., J.P., J.L.H., J.C., M.M.B. y SANTANDER C.R., quienes actuando en su carácter de Directivos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Sector Productivo e Industrias Agrícolas, Pecuarias, Similares y Conexos del Estado Trujillo (SIN.BO.TRA.AGRO) han procedido al bloqueo indiscriminado e ininterrumpido durante las veinticuatro (24) horas del día de las entradas y salidas que dan libre acceso a las instalaciones de la referida Unidad de Producción, constituyendo esto una flagrante violación al derecho al trabajo establecido en los Art. 3, 87, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2. Que en fecha: 13/05/2008 siendo las 7:00 a.m. los agraviados se presentaron a su sitio de trabajo a prestar sus labores cotidianas como trabajadores activos en la sede la Unidad de Producción Agrícola (Bananera) Banaoro, C.A. , y siendo las 9:00 a.m. los vigilantes de turno en los dos portones que dan acceso a las Fincas Doña Alicia y Don Ricardo que forman la Unidad de Producción Agrícola (Bananera) Banaoro C.A. comunicaron a la recepcionista M.N. quien se desempeña como recepcionista de la referida empresa la novedad de que en las afueras del portón que da acceso a la Finca Doña Alicia se encontraba un grupo de trabajadores de la empresa que según ordenes de los Directivos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Productivo e Industria Agrícola, Pecuaria, Similares y Conexos del Estado Trujillo (SIN.BO.TRA.AGRO) precedentemente indicados, manifestaron negarse a entrar a cumplir con sus labores habituales y que exigían la presencia del ciudadano: A.D., Gerente General de la empresa para plantearles una serie de peticiones de cumplimiento inmediato, indicando que posteriormente a la referida fecha el grupo de trabajadores se divide en dos grupos diferentes, uno de los cuales permaneció a las afueras del portón que da acceso a la Finca Doña Alicia y el otro grupo se dirigió y se plantó a las afueras del portón que da acceso a la Finca Don Ricardo, impidiendo en ambos casos el acceso y libre tránsito de bienes y personas hacia y desde las instalaciones donde funciona la empresa Banaoro C.A. situación que ha permanecido en el tiempo y que conllevo a que los agraviados se han visto en la necesidad de salir de sus sitios de trabajo con anticipación a la culminación de la jornada laboral, es decir, a las 4:00 p.m. haciéndolo a través de las plantaciones hasta llegar a las cercas perimetrales que coliden con la Finca denominada la Palagua por donde lograron salir hasta la vía de penetración agrícola y posteriormente hasta la carretera principal; 3. Que en fecha: 14/05/2008, siendo las 7:00 a.m. al momento de que los agraviados se hicieron presentes en los portones de la entrada que dan acceso a las Fincas Doña Alicia y Don Ricardo, se encontraron con la situación de que las personas que el día anterior habían tomado los accesos a la Unidad de Producción Agrícola (Bananera) BANAORO, C.A. seguían apostados en el mismo lugar, impidiendo la salida y entrada de personas y bienes, y que ante tal situación los agraviados manifestaron a los Directivos del Sindicato antes indicado su intención de ingresar a las instalaciones de la misma, alegando éstos que el Sindicato requería discutir nuevas tarifas de salario, obviando los acuerdos conciliatorios a que llegaron en la discusión del Pliego Conflictivo discutido y conciliado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, en la cual se efectúo el compromiso de discutir una nueva Convención Colectiva, así como de cumplir una serie de pedimentos, sujeto a la condición de que los trabajadores cumplieran con sus labores eficientemente y se cosechara fruta de mejor calidad a los fines de elevar los ingresos de la empresa y poder cumplir con los compromisos contraídos, los agraviados indicaron que cerrar la empresa no era la vía para obtener tal cumplimiento, en razón de lo cual recibieron serias y graves amenazas por parte de los grupos que impedían la entrada a dichas instalaciones, encabezados por los directivos del Sindicato tantas veces mencionado, siendo que hasta la presente fecha a los agraviados se les esta violentando el derecho al trabajo, contemplado en los Artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Que los agraviados trataron nuevamente de entrar de manera pacifica a sus sitios de trabajo, siéndoles imposible por cuanto los ciudadanos identificados como agraviantes que actúan como Directivos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Productivo e Industria Agrícola, Pecuaria, Similares y Conexos del Estado Trujillo se lo impidieron y los obligaron a retirarse de los portones; 5. Que en aras de buscar .la debida protección al derecho al trabajo que le asiste a los agraviados y dado que éstos no se vieron satisfechos en sus pretensiones de que le fueran reestablecidos los derechos a ellos violentados el día 14/05/2008 a las 2:45 aproximadamente estos se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo de Valera y presentaron escrito firmado por los trabajadores que acudieron a ésta instancia, y por tal razón invocan Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha: 14/12/2006, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión; 6. Que los agraviados tienen en la actualidad cualidad e interés directo por ser trabajadores activos de la Unidad de Producción Agrícola (Bananera) Banaoro, C.A. quienes quieren desempeñar el cargo para obtener el sustento propio y el de su familia, siendo que no han podido devengar los sueldos y salarios que les corresponden como consecuencia directa de los actos y hechos ejecutados por el agraviante que no los han dejado trabajar oportunamente; 7. Que a pesar de haber agotado las vías ordinarias no se han visto satisfechas en sus pretensiones relacionadas con el restablecimiento de la situación jurídica infringida por no ser tales vías ordinarias las más idóneas, expeditas, breves ni sumarias; 8. Que solicita sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y se ordene la notificación de los agraviantes; 9. Que en concordancia con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete a favor de los agraviados medida cautelar innominada, y hasta tanto se dicte Sentencia en el presente proceso se ordene al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Sector productivo e Industrias Agrícolas, Pecuarias, Similares y Conexos del Estado Trujillo (SINBOTRAAGRO) y a los ciudadanos: NILL J.F., J.P., J.L.H., J.C., M.M.B. y SANTANDER C.R., abstenerse de ejecutar cualquier acto o acción que impida la entrada de los agraviados a su lugar de trabajo ubicado en las instalaciones de la Unidad de Producción Agrícola (Bananera) Banaoro C.A. que además según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.749 de fecha: 20/09/2001, reiterada en sentencia N° 0399 de fecha: 07/03/2002 el peticionario de la medida cautelar dentro de los juicios de A.C. no está obligado a probar los requisitos del Art. 585 del Código de procedimiento Civil, sino que dada la celeridad del caso ello depende del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso concreto, máxime cuando tal violación ha causado y sigue causando serios daños y perjuicios a los mismos quienes se han visto impedidos de proveer para ellos y su familia el sustento diario y alimentación de menores inclusive que existen en cada grupo familiar, indicando que pese a lo expuesto los requisitos del Art. 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran llenos a cabalidad.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo de los agraviados al impedirles el acceso a su sitio de trabajo ubicado en la empresa Banaoro, C.A. indicando éstos que además no han podido devengar los sueldos y salarios que le corresponden como consecuencia de los actos y hechos ejecutados por el agraviante que no los ha dejado trabajar oportunamente, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Revisadas y a.l.c. de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de a.c. y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal ADMITE la presente solicitud de amparo, la cual será sustanciada y decidida conforme al procedimiento previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B..

Emplácese a la querellada mediante boleta de notificación a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se entere de la fecha, lugar y hora en que se realizará la Audiencia Constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar tanto su fijación como su realización dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por a.d.J.. Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la Audiencia Constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo ambos de ésta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos: NILL J.F., J.P., J.L.H., J.C., M.M.B. y SANTANDER C.R., venezolanos y extranjero el último de los indicados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.397.033, 24.137.237, 13.897.190, 6.675.998, 13.048.592 y 83.622.735, respectivamente, en su carácter de Directivos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Productivo e Industrias; Agrícolas, Pecuarias, Similares y Conexos del Estado Trujillo (SIN.BO.TRA.AGRO), en la calle principal del kilómetro 23, Parroquia Junín del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. Cumplido lo anterior, deberán entregarse las boletas de notificación libradas al Servicio de Alguacilazgo para que practique las mismas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2.000), en el caso J.A.M..

Ahora bien, respecto a la medida solicitada por la parte recurrente este Tribunal observa que la misma versa sobre materia que será decidida por este Tribunal al momento de pronunciar la sentencia definitiva que resolverá el fondo del asunto, además de ello, el trámite en el procedimiento de a.c. es breve y que acordar o no la medida solicitada depende únicamente del sano criterio del juez, en consecuencia, se niega la medida solicitada por la parte recurrente de autos. Así se decide.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día: 27 de mayo de 2.008, siendo la 03:30 horas de la tarde.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. M.N.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

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