Decisión nº 121 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000217

PARTE DEMANDANTE: R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.549.835, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado S.T.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº.111.892.

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN, S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 139, Tomo 13-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI ZAMORA, E.P., E.R., ROSALÍA PINTO, LENMAR ALVAREZ, R.V., D.T., JESUS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, A.S., J.H.L., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado S.T.J., anteriormente identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.S., igualmente identificado, en fecha 14 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, en estricto acatamiento de lo que estableció La Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo) y Sentencia Nº 705, de fecha 12 de enero de 2006 donde no existe una admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza; correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que el 15 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa PALMAVEN S.A., filial de PDVSA, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR AMBIENTAL, adscrito a la Gerencia de Evaluación y manejo ambiental (EMA), que sus funciones eran de inspecciones y evaluaciones ambientales, saneamiento y recuperación de áreas afectadas por derrames de crudos y otras afectaciones al ambiente, elaboración de informes de avance de las obras y monitoreos de campo, que para el cumplimiento de sus funciones utilizó los equipos idóneos pertenecientes a PALMAVEN S.A., consistentes en GPS, equipos de computación, etc., que la jornada de trabajo era de 07:30 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 04:30 p.m., todos los días de la semana incluyendo sábados y domingos, días feriados, que laboraba en las áreas operacionales de PDVSA SUR, en los Estados Barinas y Apure, que tenía como base operacional la Oficina de PALMAVEN S.A., que devengaba un salario mensual de Bs.1.280,40, que le correspondía un salario superior toda vez que desempeñó un cargo de dirección, que por esa razón le correspondía un salario de Bs.3.000,00 mensuales, que la empresa PALMAVEN S.A., con el fin de desnaturalizar las obligaciones que impone el contrato de trabajo, le impuso suscribir varios contratos por intermedio de una empresa constituida por su persona denominada Construcciones y Mantenimiento R.S. C.A., que eso encuadra en lo que la doctrina denomina fraude a la Ley, que en fecha 03 de enero de 2003, cuando se disponía a iniciar sus labores dentro de las oficinas de la empresa el ciudadano M.S., Coordinador de Programas Barinas- Apure, le manifestó tanto a su persona como al resto de sus compañeros que no habían más contratos, ni dinero para pagarles, sin alegar causa justificada para ello, que así se materializó el despido el día 06 de enero de 2003, que al trasladarse a las instalaciones de la empresa para ocupar su puesto de trabajo y cumplir con sus obligaciones, se encuentran con la sorpresa y con imposibilidad material y física de acceder a su sitio de trabajo porque le había sido cambiado el cilindro a la puerta de la entrada principal de la oficina, que efectuado el despido injustificado después de 4 años y 10 meses de prestación de servicios, procedió a interponer solicitud de calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos el 13 de enero de 2003, que se sustanció hasta el 05 de noviembre de 2008, fecha en la que el Juzgado Superior Primero de la Coordinación Laboral del Estado Barina, confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Juicio de esta misma Coordinación en la cual se reconoció la existencia de la relación laboral entre su representado y la empresa PALMAVEN S.A., declarando que el cargo que ocupó el actor fue de L.d.E. y Proyecto que era un empleado de Dirección.

Que estando la sentencia definitivamente firme y por cuanto fue despedido injustificadamente en fecha 06 de enero de 2003, la empresa Palmaven S.A., es deudora de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales desde dicha fecha hasta el momento de presentación de la demanda.

Por lo anterior demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Caja de Ahorro Bs. 34.800,00

Utilidades Bs.69.600

Vacaciones y vacaciones Fraccionadas Bs.18.600

Bono Vacacional y la Fracción Bs.11.750,00

Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs.7.200,00

Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.50.232,50

Diferencia Salarial Bs.99.760,00

Más lo que corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que todos los conceptos demandados resultan la cantidad de Bs.280.192,50 más la indexación salarial y los intereses moratorios, estimando la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs.280.192,50)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, que el actor prestó servicio para su representada a partir del 15 de marzo de 1998, que devengó un salario de Bs.3.000,00, por cuanto ha sido admitido por el actor en su libelo que devengó un salario de Bs.1.280,40, niega que la relación culminó en fecha 06 de enero de 2003, que tenga una antigüedad de 4 años, que el demandante tenga derecho al monto demandado por concepto de caja de ahorro Bs.34.800,00, el monto demandada por utilidades de Bs.69.600,00, el de vacaciones fraccionadas de Bs.18.600,00, el de Bono Vacacional fraccionado Bs.11.700,00, la antigüedad de Bs.50.232,00, y la diferencia salarial de Bs.99.760,00.

Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar y condenando en costas a la demandante.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, y en razón de que la demandada negó la relación laboral, le corresponde al actor demostrar por lo menos la prestación de un servicio personal para la empresa demandada por cuanto existe a su favor la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Inserta del folio 9 al 26, marcada “B”, copia de sentencia definitivamente firme de fecha 05 de noviembre de 2008, que al no ser atacada por algún medio se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el Juzgado Superior Primero de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en fecha 05 de noviembre de 2008 dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 08 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, revocó dicha sentencia y declaró Sin Lugar la demanda, estableciendo que solo se discutía la naturaleza del cargo que ocupó el actor durante la relación laboral que lo vinculó con la empresa PALMAVEN S.A., ya que no se discutía las labores desplegadas por el actor en beneficio de la hoy demandada y que así fue establecido por el sentenciador de instancia y que frente a esa decisión el apelante no fundamentó su desacuerdo, quedando solo controvertido si el actor estaba amparado o no de estabilidad relativa y quedó demostrado que el ciudadano R.S. ejercía funciones que permiten calificarlo como empleado de dirección y que por tanto declaró Con Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

Pruebas del demandado:

Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), donde dejó sentado que no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha, en consecuencia quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

El decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En este orden de ideas, del libelo de la demanda y la contestación, ha quedado establecido que en razón de que la relación laboral fue negada existe a favor del trabajador la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este la carga de demostrar por lo menos la prestación de un servicio personal para la empresa, y revisado como han sido los elementos probatorios que cursan en el presente expediente se evidencia de la documental que riela del folio 09 al 26 sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral caso R.A.S.P. contra la empresa PALMAVEN S.A., en la cual se estableció que solo se discute la naturaleza del cargo que ocupó el actor durante la relación laboral que lo vinculó con PALMAVEN S.A., ya que no se discute las labores desplegadas por el actor en beneficio de la hoy demandada y que así fue establecido por el sentenciador de instancia y que frente a esa decisión el apelante no fundamentó su desacuerdo, quedando solo controvertido si el actor estaba amparado o no de estabilidad relativa, y que quedó demostrado que el ciudadano R.S. ejercía funciones que permiten calificarlo como empleado de dirección, y que por tanto se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación y se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia al haberse determinado que el demandante era un trabajador de dirección no le correspondía el reenganche pero si el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que duró la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, en este sentido se desprende la propia confesión del actor en su libelo que el salario que devengó era el de Bs. 1.280,40 mensuales el cual se tomará en cuenta para el calculo de sus prestaciones y en razón de que el mismo era un trabajador de dirección el régimen aplicable y base para el calculo será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por un tiempo de servicio desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 03 de enero de 2003 es decir, 4 años, 9 meses.

Caja de Ahorro

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.34.800,00, aduciendo que por cuanto la empresa le cancelaba a sus empleados directos de nómina, un 20% del salario básico, y que el mismo era tomado como ganancial para el salario normal le corresponde la cantidad de Bs.600,00 mensuales, en este sentido, tiene el actor la carga de demostrar que era beneficiario de este concepto; y revisadas como han sido las actas del expediente no se evidencia prueba alguna capaz de demostrar de manera fehacientemente a este tribunal, que al actor le correspondía el pago por este concepto en consecuencia el mismo no puede prosperar. Así se decide.

Utilidades Art.174 L.O.T.,

Reclama por este conceptos la cantidad de Bs.69.600,00, alegando que la empresa pagaba a sus trabajadores 120 días lo cual no fue probado por el actor en la oportunidad correspondiente por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días de salario por cada año de servicios prestado y en el presente caso en razón de que la vigencia de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada fue de 4 años, 9 meses corresponde 60 días en base a Bs. 42,68 diario para un total de de Bs.2.560,80

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,

Le corresponde fracción de los 9 meses completos de servicios prestados en el año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” , en este sentido le corresponde al trabajador por este concepto 11,25 días X Bs.42,68 resultando la cantidad de Bs.480,15.

Vacaciones Art.219 L.O.T.,

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.18.600,00, aduciendo que el patrono pagaba 30 días por año, cuestión esta que el actor no logró demostrar, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 4 años, 9 meses le corresponde por este concepto 60 días en base al ultimo salario normal diario devengado por el trabajador el cual era de Bs.42,68 para un total de Bs.2.560,80.

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,

El articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art.219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en el presente caso, en virtud de que la vigencia de la relación laboral fue de 4 años, 9 meses le corresponde al trabajador por los 9 meses completos de servicio, 11,25 días en base al ultimo salario normal diario que era de Bs.42,68 para un total de Bs.480,15

Bono Vacacional anual y fraccionado Art.219 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.750,00, en base a 117,50 días sin señalar el fundamento legal de su petición, ni mucho menos demostrar con alguna prueba que la empresa demandada cancelaba a los trabajadores por este concepto tales días, en consecuencia al no haberlo así demostrado es necesario señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, correspondiéndole de acuerdo a su tiempo de servicio 28 días por el ultimo salario normal diario que era de Bs.42,68 para un total de Bs.1.195,04

En relación al bono vacacional fraccionado es de señalar que le corresponde igualmente la fracción del bono vacacional por los 9 meses completos de servicio en base a las consideraciones anteriores 5,25 días por el ultimo salario normal diario que era de Bs.42, 68 para un total de Bs.224,07

Indemnización Por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T.,

En relación a estos conceptos es oportuno señalar que en razón de que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Coordinación Laboral y que corre inserta del folio 09 al 26 se determinó que el actor ocupaba el cargo de L.d.E. y Proyecto y de igual forma debemos acotar que la estabilidad relativa solo ampara expresamente a los trabajadores permanentes que tengan mas de tres meses de servicios y que no sean empleados de dirección, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente caso quedó establecido que el actor ciudadano R.S., ejercía funciones que permiten calificarlo como empleado de dirección, en consecuencia no es beneficiario de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antiguedad Art.108 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.50.232,50, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia lo que se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

mar-98 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 Bs 0,00

abr-98 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 Bs 0,00 Bs 0,00

may-98 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 Bs 0,00 Bs 0,00

jun-98 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 226,44

jul-98 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 452,88

ago-98 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 679,32

sep-98 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 905,76

oct-98 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 1.132,21

nov-98 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 1.358,65

dic-98 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 1.585,09

ene-99 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 1.811,53

feb-99 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 2.037,97

mar-99 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 2.264,41

abr-99 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 2.490,85

may-99 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 2.717,29

jun-99 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 2.943,73

jul-99 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 3.170,18

ago-99 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 3.396,62

sep-99 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 3.623,06

oct-99 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 3.849,50

nov-99 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 4.075,94

dic-99 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 4.302,38

ene-00 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 4.528,82

feb-00 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 4.755,26

mar-00 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 4.981,70

abr-00 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 5.208,15

may-00 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 5.434,59

jun-00 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 5.661,03

jul-00 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 5.887,47

ago-00 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 6.113,91

sep-00 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 6.340,35

oct-00 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 6.566,79

nov-00 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 6.793,23

dic-00 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 7.019,67

ene-01 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 7.246,12

feb-01 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 7.472,56

mar-01 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 7.699,00

abr-01 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 7.925,44

may-01 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 8.151,88

jun-01 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 8.378,32

jul-01 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 8.604,76

ago-01 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 8.831,20

sep-01 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 9.057,64

oct-01 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 9.284,09

nov-01 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 9.510,53

dic-01 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 9.736,97

ene-02 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 9.963,41

feb-02 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 10.189,85

mar-02 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 10.416,29

abr-02 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 10.642,73

may-02 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 10.869,17

jun-02 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 11.095,61

jul-02 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 11.322,06

ago-02 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 11.548,50

sep-02 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 11.774,94

oct-02 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 12.001,38

nov-02 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 12.227,82

dic-02 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 12.454,26

ene-03 1280,40 42,68 0,83 1,78 45,29 5 Bs 226,44 Bs 12.680,70

Total Antigüedad Bs.12.680,70

Días adicionales Art.108 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte le corresponde al trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, en el presente caso en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 4 años, 9 meses, le corresponde lo siguiente:

2000 2 45,28 90,56

2001 4 45,28 181,12

2002 6 45,28 271,68

2003 8 45,28 362,24

Total Días Adicionales Bs.362,74

Diferencia Salarial

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.99.760,00, señalando que por cuanto ejerció el cargo de L.d.E. y Proyecto, que era un cargo de dirección, en la que ejecutaba labores igual al del nivel de los demás empleados de dirección y recibiendo salario inferior, invoca el principio protectorio de a igual trabajo igual salario, y que le corresponde una diferencia de Bs.1.720,00 por 58 meses, en este sentido, es de señalar que si bien s cierto se determinó que el cargo que ocupaba el actor era de dirección no es menos cierto que le correspondía la carga de demostrar que el salario que devengaba era inferior a lo que le correspondía por lo que al no existir prueba alguna que permita a esta juzgadora determinar que existía tal diferencia este concepto no puede prosperar. Así se decide.

Todos los conceptos condenados suman la cantidad de Bs.20.544,42, los cuales deberán ser cancelados por la empresa demandada.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.A.S.P. contra la empresa PALMAVEN S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia le corresponde a la demandada cancelarle al demandante la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. Bs.20.544,42). Por concepto de Prestaciones Sociales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. De conformidad con el Articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Procurador General de la República.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

Abg. María Hidalgo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR