Decisión nº 0272 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, nueve de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: EH12-R-2003-000001

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE R.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. V.-5.741.477

APODERADO

Eunizet Montilla, inscrita en el IPSA bajo el No.58.986

MOTIVO

Calificación de despido

DEMANDADO

La Sociedad Mercantil Palmaven, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, inscrita por ante el de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Diciembre de 1975, bajo el No.139, Tomo 13-B; con ultima modificación asentada en la misma oficina bajo el No.11, Tomo 42-A de fecha 14 de Abril de 2003.

APODERADOS

L.A.J., inscrito en el IPSA bajo el No.18.854

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 06 de Noviembre de 2003, por la Abogado L.A.J., apoderado judicial de la parte demandada (Folio 145), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Septiembre de 2003 (F.129-139), donde se declaro con lugar la demanda de calificación de despido.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Con lugar la demanda fundamentándose en la falta de contestación de la demanda que la empresa demandada lo que trajo como consecuencia la declaratoria de confesión ficta.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Recibidos los autos por esta alzada provenientes del Juzgado de Tercero de Primera Instancia del Trabajo Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Enero 2006.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2006 (folio 252) fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el décimo cuarto día despacho siguiente a las 11:00 a.m., correspondiendo al día 01 de Marzo de 2006, a la hora señalada, a la cual no asistió la parte apelante, razón por la cual se declaro desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el articulo 164 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

V

VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO

En efecto, la Ley Organica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento al procedimiento de segunda instancia se le estableció una nueva carga procesal al apelante, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y de declara desistida la apelación, y quedará firme el fallo de primera instancia.

Sin embargo, “en materia de desistimiento, si bien, la regla general indica que debe declararse firme la sentencia apelada, la misma se rompe al verificar el juzgador una causal de orden publico” (Sentencia Sala Constitucional de fecha 16 de Diciembre de 2005, Caso Impresora Técnica)

De acuerdo, a la doctrina antes expuesta esta alzada pasa a revisar si durante la sustanciación de la presente causa se han inobservado violaciones de orden publico.

En tal sentido, se observa que una de la Sociedad Mercantil Palmaven, S.A. que a tenor del articulo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública constituye una empresa del Estado, en la cual tiene un interés patrimonial la Republica Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo sentido La Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha, 17 de Junio de 2004, Exp. n° 03-0775, al analizar la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, C.A, estableció:

En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano

De igual manera, J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A.. De allí que la República posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, este Juzgador comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Norma que es reproducida en los artículos 94 y 95 en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice, ante la admisión de cualquier demanda y de toda sentencia dictada en los proceso judiciales que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito de la notificación al Procurador y la consecuente suspensión de la causa.

Ahora bien de conformidad con los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se prevé, normas vigentes para el momento en que fue dictada la sentencia de fondo y el articulo 38 de la derogada Ley de la Procuraduría General de Venezuela, que imponen a los jueces y a todo funcionario judicial tiene la notificar al Procurador General de la Republica, cuando la Republica tenga participación o un interés patrimonial, estando a cargo de los Jueces la obligación de velar por el cumplimiento y respeto de los privilegios procesales de la Republica

En tal sentido la Sentencia No.1196 del 21 de Junio de 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia expresa:

…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General de la Republica, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la Republica no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden publico constitucional, debido a que, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicho disposición normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica..

.

Por tanto, es esa notificación la que garantiza a la Republica el ejercicio de un derecho fundamental, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado ex articulo 49 Constitucional, el cual es tutelado de forma privilegiada, dado los intereses involucrados.

Es por ello que la falta de notificación al Procurador General de la Republica, coloca en una situación de indefensión a la Republica, ya que perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo, por tanto, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma.

Ahora bien, esta Juzgadora después de revisar exhaustivamente las actas procesales observa, que si bien es cierto fue notificada a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la demanda, no le fueron concedidos los 90 días de suspensión de la causa, tal y como fue solicitado por este órgano con autonomía funcional en oficio Nº GGL-AAA-007602 de fecha 07 de Julio de 2003, dado que el Juzgado de instancia consideraba que no era procedente otorgar el mencionado lapso de suspensión oficiando nuevamente a la Procuraduría General de la Republica en fecha 12 de Agosto de 2003 y sin ni siquiera esperar respuesta alguna procede a Dictar sentencia definitiva el día 10 de Septiembre de 2003.

Una vez establecido lo anterior, se debe entender que la Procuraduría General de la Republica fue debidamente notificada de la admisión de la presente causa. Sin embargo, para el efectivo ejercicio de esta garantía, el legislador no solo estableció el deber de notificar a la Procuraduría General de la Republica, sino otorgar un lapso de suspensión de la causa una vez conste en autos la consignación de lo notificación practicada, lo cual se desprende del primer aparte del artículo 94 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, beneficio este suspensión aplicable por vía de excepción a los juicios de estabilidad debido a la situación de emergencia que se encuentra la industria petrolera tal y como lo señala la propia procuraduría general del la republica en su oficio y en reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa de fecha 06 de Febrero de 2003, Sala Constitucional de fecha 19 de Febrero de 2003 Caso Cervecería Polar del Lago, C.A, las cuales permiten la suspensión de los lapsos procesales en aras de procurar y preservar el derecho a la defensa de los intervinientes procesales.

En merito de lo antes expuesto este Juzgador actuando en apego al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en armonía con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imperioso y aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Republica, decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 17 de Febrero de 2003 e inclusive la sentencia apelada y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, notifique a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la presente causa otorgándose los 90 días de suspensión, para que una vez transcurrido el lapso anterior se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente, se establece que las partes se encuentran a derecho, no siendo necesario por tanto su notificación ulterior. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO el Recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Septiembre de 2003.

SEGUNDO

SE DECRETA DE OFICIO la nulidad de todo de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 17 de Febrero de 2003 e inclusive la sentencia apelada y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, notifique a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la presente causa otorgándose los 90 días de suspensión, para que una vez transcurrido el lapso anterior, se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente, se establece que las partes se encuentran a derecho, no siendo necesario por tanto su notificación ulterior.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la URDD de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial de Barinas, a los 09 días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Dra. H.M.

La Secretaria.

Abg. A.M.

En igual fecha y siendo las 1:56 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el No.066. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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