Decisión nº 653-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

DIVORCIO.

Expediente Nº 1U-9687-10.

Sent. Interlocutoria N° 653-10.

CLMG/lg.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN CABIMAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

EXP. N° 1U-9687-10.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

DEMANDANTE: RUZ G.G.J., venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.974.171.-

DEMANDANDO(A): C.R.E.A., venezolana(o), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.361.446.-

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por la ciudadana RUZ G.G.J., venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.974.171, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de su cónyuge, la(el) ciudadana(o): C.R.E.A., venezolana(o), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.361.446, de igual domicilio.-

En esta misma fecha solicita medidas preventivas de embargo correspondiente a la comunidad conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Sueldo, Utilidades, Vacaciones, Fideicomiso y Prestaciones Sociales que le corresponde como trabajador activo de la empresa RESTAURANT POLLOS ARTURO. PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A. (PAICA)..-

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en la solicitud de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Precautelativas de Embargo para garantizar la comunidad conyugal de gananciales que le correspondan al demandado ciudadano C.R.E.A., venezolana(o), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.361.446.-

Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.

Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

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El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

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El artículo 191 del Código Civil establece:

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

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Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara procedente la Medida Preventiva de embargo sobre:

A.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que le correspondan a la terminación de sus servicios en la empresa RESTAURANT POLLOS ARTURO. PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A. (PAICA)..-

B.- El veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero por concepto Sueldo o Salario, que le correspondan al demandado al servicio de la empresa RESTAURANT POLLOS ARTURO. PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A. (PAICA), las cantidades a retener por dicho concepto deberán ser entregadas a la demandante por ante la oficina administrativa de esa empresa.-

C.- Las cantidades a retener por concepto de las Prestaciones Sociales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, extensión CABIMAS, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1, en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.-

D.- Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se exhorta suficientemente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL. Líbrese Exhorto y Ofíciese

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 PROVISORIO

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.S..

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 653-10 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO,

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