Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Trujillo

Trujillo, 13 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001102

ASUNTO : TP01-R-2006-000149

PONENTE: DR. L.R. DÍAZ RAMÍREZ

APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.877, titular de la cédula de identidad N° 3.271.885, actuando en el carácter de Apoderado Judicial, según Poder Especial Otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 8 de Mayo de 2006, registrado bajo el N° 33, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría por el ciudadano: J.E.O., Venezolano, soltero, empresario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.733, quien actúa en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Empresa Constructora JL ANDMAR, Compañía Anónima, persona jurídica, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1995, bajo el N ° 57, Tomo 56-Pro; con domicilio en el Apto N ° 15-E, situado en el Piso 5 del Edificio Los Jabillos, Conjunto Residencial los Cumbres, Urbanización Lomas de los Campito, Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Octubre de 2006, en donde declaró desistida la Acusación Privada contra los ciudadanos: ERNESTO RUZ, G.J. CARDOZO, O.J.H. Y J.M.N.G., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado por el encabezamiento y aparte único del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano J.E.O., ya identificado.

CAPITULO PRELIMINAR

Esta Corte en su debida oportunidad admite el recurso de apelación de Autos en fecha 17 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Consta en autos que en fecha 04 de M. del año 2006, el Tribunal de Juicio N° 3, recibió Acusación Privada. Acordando la Juez mediante auto citar al acusador a los fines de que ratifique su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de M. del año 2006, se levanto acta, por ante el Tribunal de Juicio N° 3, en la que se dejó constancia de la comparecencia del acusador J.E.O., acompañado de su representante legal, donde ratificó el contenido de la Acusación Privada.

En fecha 30 de M. del año 2006, la Juez de Juicio N° 3, dicto resolución, en la que acuerda ceder Al Apoderado Judicial A.E., quien representa al ciudadano J.E.O., un plazo de Cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, para que corrija la acusación presentada por ante ese Tribunal.

En fecha 08 de Junio del año 2006, el Abogado Apoderado A.E., consignó escrito de Subsanación de la Acusación Presentada.

En fecha 08 de M. delA. 2006, consignó el Abogado A.E., Poder Especial otorgado por el ciudadano: J.E.O., a los fines de que lo represente en la presente causa.

En fecha 12 de Junio del año 2006, la Juez de Juicio N°3, Dictó resolución, en relación al escrito de subsanación consignado por el Apoderado Judicial ya mencionado, decretando la ADMISION DE LA ACUSACION PRIVADA señalando al acusador como parte querellante. Asimismo, ordenó la citación Personal de los acusados para que designen defensor.

En fecha 13 y 18 de Julio del año 2006, se levantó acta por el Tribunal de Juicio N °3, donde se dejó constancia de la Aceptación de los defensores designados por los acusados. Abogados S.E. y Á.R.R.M..

En fecha 18 de Julio del año 2006, se emitió auto por el Tribunal de Juicio N° 3, acordándose la fijación de la Audiencia de Conciliación para el día 03 de Agosto del año 2006 a las 11:00 de la mañana, se notificó a todas las partes.

En fecha 25-07-2006, fue consignado escrito presentado por el Abogado Á.R.R.M., recusando a la Juez Yelitza Pérez Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando la Corte de Apelaciones sin Lugar la Recusación, acordando la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio N° 3.

En fecha 27 Octubre del año 2006, el Tribunal De Juicio N° 3, recibe la causa nuevamente y ACUERDA fijar Audiencia de Conciliación para el día 16 de Octubre del año 2006, ordeno notificar a todas las partes.

En fecha 16 de Octubre de llevó a efecto la Audiencia de Conciliación y la Juez declaro el Desistimiento de la Acusación Privada.

En fecha 23-10-2006, el Apoderado Judicial A.E., del ciudadano J.E.O., interpuso Recurso de Apelación.

En fecha En fecha 09-11-2006, los defensores S.P.V. y Á.R.R., dieron contestación al recurso.

PETITORIO DEL RECURRENTE

PRIMERO

La parte recurrente soporta su impugnación, en lo que respecta. “ La indebida aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte; por cuanto el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no debió aplicar la referida norma y declarar desistida la Acusación privada por la no asistencia del acusador privado, ya que la ausencia de la parte Querellante, es decir su representado ciudadano J.E.O., no asistió al acto por Justa causa; pues en ningún momento fue debidamente notificado de la Celebración de la Audiencia Especial de Conciliación en la presente causa, fijada para el día 27 de Septiembre de 2006, para el día 16 de Octubre de 2006 a las 9:00 de la mañana, como se señala en el Auto inserto al folio 125 del expediente, en donde se ordena notificar a las partes; cuestión que no fue cumplida en relación a mi representado, ya que solo aparece que la Boleta de Notificación, fue enviada por Fax al Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Miranda, sin que conste las resultas que esa Boleta de Notificación fuera cumplida en relación a mi representado: J.E.O., para que compareciera el día 16 de Octubre de 2006, al Tribunal de Juicio N ° 3, a los fines de Celebrar la Audiencia Especial de conciliación ( Ver folio del 138 del Expediente ) ; vulnerándose con ella a mi representado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y en consecuencia; la defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

SEGUNDO

“ Por errónea interpretación del artículo 416, segundo aparte del Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ya que la referida norma considera desistida la Querella cuando el acusador privado, sin justa causa, no comparezca a la Audiencia de Conciliación o a la del Juicio Oral y ese Tribunal estableció que se produjo el desistimiento de la querella, por cuanto el acusador privado no asistió a la Audiencia de Conciliación de fecha 16 de Octubre del 2006, por lo cual interpreta que basta la falta de asistencia del querella para que se prodúzcale desistimiento de la querella. Dicha interpretación es errada, pues, no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del Querellante en el proceso.

Dentro de la solución jurídica pretendida, se ambiciona: “que sea admitido y sea declarado CON LUGAR”. El presente recurso y que se reponga la causa al Estado de Celebrar la Audiencia de conciliación, prevista en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic).

CONSIDERACION DEL TRIBUNAL RECURRIDO

TERCERO

Ante la controversia planteada, la Juez a quo en su decisión (folios 141 al 144) señaló lo siguiente: “ En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA DESISTIDA la Presente Acusación Privada, presentada por el ciudadano A.E.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.271.885, Ipsa N ° 7.877 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.767.733, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, según documento Otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda. El día 8 de Mayo de 2006, bajo el N° 33, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada notaría, contra los ciudadanos ERNESTO RUZ, G.J. CARDOZO ROJO Y J.M.N.G., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y aparte único del Código Penal Venezolano Vigente, conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Juez de Juicio N° 3, estima. “ que la Audiencia de Conciliación es un acto procesal tan personalísimo que no obstante de estar presente el Apoderado Judicial del ciudadano J.E.O., es decir el Abogado A.E., en esta Audiencia se va resolver sobre la disposición de la acción Penal, aunado a que quien más que el Agraviado, puede indicar al Tribunal la afectación moral del hecho objeto del proceso, por tanto su presencia no puede ser sustituida o suplida, con su Apoderado Judicial, ya que esta decisión no es delegable, sólo a la propia persona agraviada…”

.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

CUARTO

La interpretación y fundamentación del recurso, bajo el análisis de esta Corte, conlleva hacer un conjunto de consideraciones del siguiente orden:

  1. Nuestro sistema jurídico procesal, se encuadra dentro de medulares principios de la legalidad de los actos procesales, donde se exigen una serie de requisitos para su validez tanto de forma como de fondo, los cuales deben estar adecuados a exigencias legales pre-establecidas, para que de esta manera cumplan y surtan los efectos debidamente acordados, los cuales derivan en principio de un marco legal con rango constitucional donde se establece las pautas a seguir en las actuaciones judiciales, que dentro de la hermenéutica jurídica se denomina “El Debido Proceso”, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Existe todo un género de mecanismos recursivos como garantía de los medios impugnatorios de los actos judiciales que generen afectaciones o sean considerados violatorios del proceso judicial. Concretamente en materia penal, se concretiza mediante la posibilidad de que las partes ante su disconformidad con decisiones judiciales, pueden hacer uso del derecho de recurrir de ellas; las cuales se encuentran contenidas en nuestra legislación adjetiva penal.

QUINTO

De la observancia de la normativa, bajo la cual la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 entró al conocimiento de la causa, en lo que respecta al pronunciamiento y providenciación, en relación al desistimiento de la Acusación Privada, considerando estar ajustada a derecho, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 416 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Fuera del acto expreso, la Acusación Privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la Audiencia de Conciliación o a la del Juicio Oral y Público” . Pero es el caso que el Querellante no fue debidamente notificado, para el acto de conciliación toda vez que consta que en las actuaciones las resultas de la boleta practicada AL QUERELLANTE, en la que señala que el alguacil, que la misma fue emitida por vía fax, a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual corre inserta al folio (137) de la presente causa. No obstante a ello, hizo acto de presencia su representante legal Abogado A.E.A., quien estaba debidamente autorizado para representarlo en el presente Juicio, en virtud del Poder Especial otorgado por el querellante, cursante a los folios 35 al 37, la Juez insiste en declarar desistida la Acusación Privada, señalando en su decisión que el acto de conciliación es un acto personalísimo, considerando quien aquí decide que por ser un acto personalísimo lo ajustado a derecho es que el Querellante compareciera a la Audiencia conciliatoria, el cual no fue debidamente notificado, según las resultas del proceso, violentadose el derecho a la defensa, al querellante en la presente causa. Así se decide.

SEXTO

Queda demostrado que en la Audiencia de conciliación el ciudadano J.E.O., estuvo representado por el Apoderado Judicial A.E., según Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Quinta Interina del Municipio Baruta del Estado Mérida, de fecha 08 del año 2006, registrado bajo el número 33. Tomo 47 del Libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, sin embargo, la Juez de Juicio N° 3, no tomó en consideración esta Representación y declara desistida la Acusación Privada, en virtud de la incomparecencia del Querellante al acto fijado, aún cuando no estaba debidamente notificado, violando de esta menera el derecho a la defensa y del debido proceso del ciudadano: J.E.O..

Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a esta alzada a la determinación que la decisión dictada por el mencionado Tribunal A quo, responde a la aplicación indebida del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con lugar el recurso de apelación de interpuesto por el Abogado A.E.A., actuando en el carácter de Apoderado judicial del ciudadano: J.E.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Octubre de 2006, mediante la cual se decreto el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DIFAMACION GRAVADA, previsto y sancionado en lo establecido en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: J.E.O., en consecuencia se declara la Nulidad absoluta de la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Celebración de una nueva Audiencia de Conciliación, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que consecuencialmente lleva a declarar con lugar el referido recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. CON LUGAR el recurso de apelación de interpuesto por el Abogado A.E.A., actuando en el carácter de Apoderado judicial del ciudadano: J.E.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Octubre de 2006, mediante la cual se decreto el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DIFAMACION GRAVADA, previsto y sancionado en lo establecido en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: J.E.O.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 16 de Octubre del año 2006 emitida, por el Tribunal de Juicio N °3 de este Circuito. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al tribunal correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

DR. BENITO QUIÑONEZ

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DÍAZ RAMÍREZ DRA. R.G.C.

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABOG. J.R.

SECRETARIO.

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