Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 5 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2013-000827

PARTES: C.M.J.Y.

ESTULY DEL R.A.D.J.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 16 de julio de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos C.M.J.Y. y ESTULY DEL R.A.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.404.050 y V-11.847.948, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Barrio La Comunidad Vieja, callejón 1, casa Nº 12, y domiciliada la segunda en el Barrio J.P.I., manzana A-2, casa Nº 13, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; asistidos por la Abogado en ejercicio Yusmary E.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.085; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en: Barrio J.P.I., manzana A-2, casa Nº 13 de esta ciudad de Guanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 17 de julio de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 18 de julio de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 05 de agosto de 2.013, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) y (10) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se dejó constancia de la opinión expresa del n.I.O. por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, considerando inoficiosa la opinión de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en virtud que para la presente fecha cuenta con su mayoría de edad; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges C.M.J.Y. y ESTULY DEL R.A.D.J..

Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 226, Tomo 2, Folio 90 vto; durante su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos MARIANNY FLORIMEL J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.051, y durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanas y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.018.178, V-24.018.168 respectivamente, y Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.220.149; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Se observa, que los cónyuges solicitantes en fecha 16/07/2013, oportunidad en la cual interponen la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien para ese momento era una adolescente de 17 años de edad y que actualmente ya alcanzó su mayoría de edad contando con dieciocho (18) años. En virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 356, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUEDA EXTINGUIDA la P.P. de la referida ciudadana; en consecuencia también se extingue la responsabilidad de crianza y la custodia de la misma como atributos de la referida P.P., al igual que el Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.

Ahora bien con relación a la Obligación de Manutención, institución familiar que también queda extinguida en virtud de la mayoridad; y en la cual el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales para sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley . En el mes de septiembre y diciembre de cada año aportará el doble de la cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para los gastos de útiles escolares, vestuarios, calzado y en fin todo lo que requieran los hijos. Así mismo, establecen las partes que las cantidades acordadas serán entregadas directamente a la madre, ambos padres convienen en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y extraordinarios que requieran sus hijos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 365 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a ello, este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio de la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Así se decide.

Por otra parte, los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana ESTULY DEL R.A.D.J..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen y están de acuerdo en que el padre gozará de un régimen de convivencia familiar amplio para su hijo siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, descanso y alimentación e igualmente su hijo tiene ese mismo derecho; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges C.M.J.Y. y ESTULY DEL R.A.D.J., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos C.M.J.Y. y ESTULY DEL R.A.D.J., plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 226, Tomo 2, Folio 90 vto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO

EXTINGUIDA la P.P., la responsabilidad de crianza, la custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, respecto a la ciudadana: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por haber alcanzado la mayoría de edad. Respecto a la Obligación de Manutención acordada y homologada por este Tribunal, este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio de la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

QUINTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión junto con el escrito libelar, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

PPG/lbba/M. Alej.-

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