Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 29 de Noviembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2006-015433

JUEZ PRIMERO DE CONTROL D.C.C.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: A.N.

IMPUTADA: RUZ C.V.A.

DEFENSA: M.G.M.

VICTIMA: ROXY ANDRELINA P.A.

DECISION: NULIDAD ABSOLUTA

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 27-11-2007, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2006-015433, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en causa seguida en contra de la imputada RUZ C.V.A., venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1984, estado civil Soltera , titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.648.372, hija de Maria del rosario Acuña y de G.V., de domiciliado en Urbanización El Samán, Calle 5, Sector 3, Casa N° 23, Municipio Guacara, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado A.N., a quien le correspondió conocer de la causa por distribución interna de la Fiscalía; así como la Defensora Abogado M.G.M., la imputada: RUZ C.V.A. y la víctima ROXY ANDRELINA P.A..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que:

…Ratifico escrito acusatorio en el cual se exponen el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto se inicia la presente averiguación en virtud de denuncia realizada en 27 de Octubre de 2005, por ante la Fiscalía de guardia del Ministerio Publico de este Estado, la ciudadana ROXI ANDRELINA P.A., el cual manifestó que acudía ante el referido despacho a los fines de denunciar a los ciudadanos RUZ C.V.A. y su concubino E.R.R.V., ya que estas personas invadieron una casa de la denunciante la cual queda ubicada en la Urbanización el Saman sector 03, calle 05 casa Nº 23, del Municipio Guacara, y ha sido que los denunciados desalojen la vivienda. En fecha 23 de Noviembre del año 2005, esta representación Fiscal ordeno al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional el inicio de la Averiguación en la presente causa. en fecha 02 de Junio del 2006, se recibió en esta representación fiscal el expediente contentivo de las investigaciones realizadas por la división de investigaciones penales del comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional. Resultando esta investigación elementos de convicción suficientes para el Ministerio Publico, como para utilizarlos en contra de la imputada RUZ C.V.. Considera el representante del ministerio publico de las declaraciones aportadas por la victima y los testigos, observa que la calificación de hecho y de derecho ajustada a todas las condiciones antes expuestas de acuerdo a la topología jurídica establecida en nuestra legislación es la INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal venezolano…

(sic)

El Fiscal además solicito en audiencia preliminar la admisión de la acusación, así como los medios probatorios tales como:

TESTIMONIALES:

  1. Declaraciones de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.1. Declaración de la ciudadana ROXY ANDRELINA P.A., ut supra identificada, su declaración es pertinente y necesaria ya que es la víctima en la presente causa y reconoce a la imputada como la persona que le invadió su vivienda.

    1.2. Declaración del ciudadano MORENO SALAS J.B., ut supra identificado, su declaración es pertinente y necesaria ya que era el concubino de la victima al momento de que esta adquiriera la vivienda y el mismo manifestó no haber hecho negociación con persona alguna por la venta del inmueble.

  2. Declaración de los Funcionarios: de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.1. Declaración del Distinguido (GN) J.R.O.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, su declaración es pertinente y necesaria ya que realizo la Inspección Ocular y el montaje fotográfico a la vivienda ubicada en la Urbanización el Saman, sector 03, calle 05, casa No. 23 del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana Roxy Pérez.

    DOCUMENTALES:

    Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal

  3. Experticias y otras Pruebas Documentales para ser reproducidos por su lectura: de conformidad con los artículos 242, 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.1. Copia Certificada, en la cual la Abogada O.A.R.N.P.S. de Valencia, Estado Carabobo, certifica que el Documento de Venta inserto en el No. 12, Tomo No. 61, de fecha 09-08-2004, mediante el cual el ciudadano R.R.F. (actuando en su carácter de apoderado del "INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, INAVI") da en Venta a la ciudadana Roxy Andrelina P.A., una casa propiedad del INAVI, es pertinente y necesaria ya que es copia fiel y exacta del documento original presentado en dicha Notaría para su Autenticación y Devolución y demuestra la propiedad de la ciudadana ROXY PÉREZ sobre el inmueble objeto de la presente causa.

    3.2. Oficio No. 297 de fecha 27 de Abril del 2006, mediante el cual el Ingeniero J.C.A.G. del INAVI del Estado Carabobo del Ministerio Para la Vivienda y Habitad, informa que el inmueble ubicado en la Urbanización el Saman, sector 3, calle 5, casa No. 23, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, pertenece a la ciudadana ROXY ANDRELINA P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.997.983, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia de fecha9 de Agosto del año 2004, inserto bajo el No. 12, Tomo 61, de los libros levados por esa Notaría, es pertinente y necesario ya que este demuestra la propiedad, de la ciudadana Roxy Pérez sobre el inmueble que dio origen a la presente causa.

    3.3. Oficio No. 370 de fecha 08/11/05, es necesario y pertinente ya que mediante este el Ingeniero J.C.A.G. delM. para la Vivienda y Habitad del Estado Carabobo hace constar que la ciudadana ROXY ANDRELINA P.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.997.983, es propietaria de un inmueble que le fue adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) ubicado en el Sector 3, calle 5, No. 23 de la Urbanización el Saman en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, y que la misma lo cancelo totalmente y le fue emitido su titulo de propiedad, otorgado por la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 9 de Agosto del año 2004, bajo el No. 12, Tomo 61 de los libros de autenticaciones, el cual no se ha registrado por cuanto el Instituto primero requiere registrar el documento de Parcelamiento de esa Urbanización, igualmente, se entrego la carta de liberación del derecho de preferencia que se reserva el Instituto para la readquisición de los inmuebles, según el articulo 16 de la Ley de INAVI.

    3.4. Constancia de fecha 5 de Agosto de 1999, es necesaria y pertinente ya que mediante esta el Director General de Asuntos Sociales del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), hace constar que la ciudadana ROXY PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.997.983, fue favorecida en el 9no sorteo del C. R. EL SAMAN, y formalizo ante dicho Instituto cancelando el monto correspondiente al Costo del Urbanismo.

    3.5. Recibos de Pagos No. 1220928, 1025677, 1221661, 1246942, 1047295, 1048181, mediante los cuales la ciudadana ROXY ANDRELINA P.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.997.983, son necesarios y pertinentes ya que estos demuestran que dicha ciudadana le cancelo a la Gerencia del INAVI del Estado Carabobo: 1) la cantidad de 577.865,25 Bolívares por concepto de cuota inicial, deposito fondo garantía, fondo rescate y otros conceptos, 2) la cantidad de 857.000.oo Bolívares por concepto de deuda, gastos de cobranza e intereses de mora, 3) la cantidad de 270.000,oo Bolívares, 4) la cantidad de 234.520,oo Bolívares, 5) la cantidad de 150.000,oo Bolívares por concepto de deuda y; 6) la cantidad de 3.602.200,00 Bolívares por concepto de deuda, cancelación, gastos de documentos, gastos de cobranzas e intereses moratorios; todos estos pagos en razón de una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial el Saman, Sector 03, calle 05, No. 23.

    3.6. Oficio sin número, es necesario y pertinente ya que mediante este el Ingeniero G.T.G. del INAVI del Estado Carabobo, notifica a la ciudadana ROXY PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.997.983, que la misma fue favorecida en el sorteo de soluciones habitacionales, realizado en el C. R. EL SAMAN, Municipio Guacara, en fecha 25 de Marzo de año 1.999, por lo cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le adjudico el inmueble ubicado en la siguiente dirección. C. R. EL SAMAN, SECTOR 03, CALLE 05, CASA No. 23. Por todas esta razones de hecho y de derecho y en base a las atribuciones que me confieren las leyes, en mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me permito solicitar Admita totalmente la acusación en contra de la imputada RUZ C.V.A., por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal Venezolano; Declare la pertinencia y la necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Publico; dicte auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento todo conforme con los artículos 327, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal además en forma oral manifestó en audiencia, que ratificaba el escrito acusatorio presentada en contra de la imputada RUZ C.V.A., en cuanto al hecho y las pruebas, manifestando en la Audiencia Preliminar, siendo la calificación jurídica el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal, en perjuicio de ROXY ANDRELINA P.A..

    De lo declarado por la víctima ROXI ANDRELINA P.A., titular de la cedula de identidad 12.997.983, la cual expuso que:

    …yo me dirigía a mi vivienda y conseguí a la imputada en mi casa fui puse la denuncia , yo hable con ella de buena manera ella me manifestó que ella se iba a ir, me agredían en compañía de otras personas, fui con abogados y me agredieron por eso me decidí a ir a la Fiscalía, mi casa yo la recibí desde 1999, tengo recibos de que yo he cancelado esa casa, el señor Juan me manifestó que no le había dada nada, ella me pidió unos días para irse y yo se los di ella después actuó de forma agresiva, ese casa esta a mi nombre…

    (sic)

    DE LO INVOCADO POR LA MPUTADA

    El Tribunal impuso a la imputada RUZ C.V.A., antes identificada, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

    ...yo en ningún momento invadí yo cancele 80000000 al señor J.M. y el le dijo que tenia que darle 4 millones a la esposa, yo conocí a la señora en el 2004 y la conocí cuando llegaron con la lopna no yo sabia nada yo vivo hay desde el 2002, nunca la he visto nadie la conoce tengo tres hijos pequeños, nosotros nos dirigimos a inavi el señor Juan me entrego las llaves y el le manifestó que el podía ir a donde a el lo citen...

    .(sic)

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado M.G.M., quien indico lo siguiente:

    …Si bien es cierto que la señora bien el documento de encargado de inavi e igualmente el documento de la notaria publica no se registrado no es menos cierto que representada es victima de esta situación el cual el señor Juan le vendió esta casa aun y cuando este señor no le entrego ningún recibo ni un documento privado donde se demuestre la propiedad de la casa ha igual manera mi defendida ha realizado mejoras a esta casa, ella fue victima del señor Moreno…

    (sic)

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal en virtud de la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, realizada por la defensa, y previa la revisión de las actuaciones, quien suscribe constató que efectivamente que el Fiscal Décimo de Ministerio Público del Estado Carabobo, citó a la ciudadana RUZ C.V.A., quien compareció asistida por un abogado, siendo imputada en esa oportunidad de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal.

    Cabe destacar que el representante del Ministerio Público, imputo a la precitada ciudadana, sin que esta ejerciera su derecho previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, como era la de nombrar a un abogado de su confianza, el cual debía estar juramentado ante un Juez, para que pudiese de esta manera ejerce su derecho de defensa.

    Se observa además en la causa que el Fiscal del Ministerio Público continúa con la investigación, sin que se subsanara tal omisión de la falta de juramentación del defensor, siendo esto un derecho constitucional y procesal que le asiste a la imputada, verificándose de esta manera una violación al debido proceso.

    De las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las misma han dejado ya asentado a través de Sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, identificadas como: Nº 28 de la Sala de Casación del 22/06/06; Sala Constitucional N° 1.978, y Sentencia de fecha 03/05/05, de la Sala de Casación Penal, Exp. 0412, donde se establece claramente como carga del representante del Ministerio Publico, el deber de que la citación a los efectos de que comparezca un ciudadano a lo fines de imputación, debe estar acompañado por un defensor de su confianza y debidamente juramentado, lo que implica que previa a la citación se debe realizarse la juramentación prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por ello, que quien aquí decide que en el presente caso, no se dio cumplimiento a las normas previstas en nuestra Constitución y leyes procesales, por cuanto la ciudadana RUZ C.V.A., fue citada sin haber sido señalada que iba en condición de imputada y segundo por haber ido sin juramentarse el abogado que la asistía, debiendo el Fiscal del Ministerio Público en esa fase del proceso salvaguardar sus derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el profesional del derecho que la asistió a la Fiscalía, no tenía la facultad para ejercer el cargo de defensor y en consecuencia la declaración realizada por la precitada ciudadana, así como los actos consecutivos de este, son nulos de toda nulidad en vista que en ese momento no se cumplió con la previsiones que establece la ley, en consecuencia tal actuación esta viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

    …El nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciendo constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar….

    De la norma anteriormente transcrita podemos efectuar un análisis de cómo un imputado y su defensor se unen para procurar ejercer el derecho a la defensa del primero y a partir de cuando la defensa técnica tiene la cualidad y facultad para ejercer oportunamente este derecho a favor del imputado.

    Una vez efectuado el nombramiento, es el abogado el que tiene la necesidad de acudir ante el Juez, para aceptar el cargo recaído en él y jurar el desempeño en la defensa, y dichas circunstancias deberán constar en un acta, en donde se indicará su domicilio o residencia.

    Obsérvese que la norma utiliza el verbo “deberá”, lo cual significa de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que, para poder ejercer el cargo de defensor, este debe aceptar y jurar desempeñarlo ante el Juez de Control, lo que se traduce en una formalidad esencial para el ejercicio de dicha función, y en consecuencia podemos llegar a la conclusión que aquella persona que designa a un defensor y este no se juramentó ante el Juez, las actividades desarrolladas por este durante el proceso son nulas, así como se vería afectado durante todo el proceso el derecho a la defensa del imputado, por carecer de la defensa técnica que ejerza ese derecho.

    En el presente caso se evidencia que el representante del Ministerio Publico citó a la ciudadana RUZ C.V.A., sin indicar que debía comparecer con su abogado de confianza para rendir declaración sobre el presente asunto, limitándose a señalar que la cita era a los fines de tratar asunto relacionado con la averiguación 201.737, tomándose declaración asistida de abogado, sin que el Fiscal del Ministerio Publico verificara que este se encontraba debidamente juramentado ante un Juez.

    En este mismo orden de ideas el artículo culo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

    …Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…

    Por consiguiente todo lo relacionado con la intervención, asistencia y representación del imputado, es de obligatorio cumplimiento por cuanto es el derecho que tienen de ejercer la defensa, cuando esto se incumple se violan principio fundamentales, y por lo tanto dichos actos debe acordarse la Nulidades absolutas.

    En el presente caso la ciudadana RUZ C.V.A., rindió declaración ante el Ministerio Publico sin estar asistido de abogado debidamente juramentado ante un Juez, lo que hace de conformidad con la norma anteriormente transcrita, que dicha actuación sea nula y en consecuencia todo lo actuado sucesivamente, esta nulidad esta refrendada por nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia de fecha 10 de enero de 2.002, Sala de Casación Penal, Exp. 2001-0578, cuando señala que:

    … Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso...

    Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procésales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales

    Como ha quedado suficientemente establecido, en el presente caso se le violó el derecho a la defensa a la ciudadana RUZ C.V.A., al rendir declaración sin Abogado que estuviere debidamente juramentado ante el Juez de Control, juramentación esta que constituye una formalidad esencial, toda vez que el cargo de defensor debe ser presidida de la correspondiente juramentación, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la declaración de la ciudadana RUZ C.V.A., ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y todos los actos procesales consecutivos a este.

    En consecuencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación el cual conoce en la actualidad de la presente causa, deberá continuar con la investigación respetándole a la ciudadana RUZ C.V.A., sus derechos de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 139 y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se Acuerda la Nulidad Absoluta de la presente en fundamento con los artículos 190, 191 y 197 esjudem; Y así se decide

    DECISION

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la NULIDAD ABSOLUTA en causa seguida a la ciudadana RUZ C.V.A., antes identificada, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 190, 191 y 197 esjudem. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia 29 días del mes de Noviembre del año 2007. A los 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación. Remítase.-

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

    La Juez Primero de Control

    Abg. D.C.C.

    La Secretaria

    Abg. M.T.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado

    Secretaria

    Hora de Emisión: 2:28 PM

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