Decisión nº 60 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 60.-

Expediente No. 7462.-

Motivo: Separación de Cuerpos y Bines.

Partes solicitantes: E.J.R.N. y Elky K.S.A. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-9.723.442 y V.-9.775.397.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos; E.J.R.N. y Elky K.S.A. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-9.723.442 y V.-9.775.397 respectivamente, asistidos por el abogado A.B. inscrito en el IPSA con el No. 31.199, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1991, ante el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 537.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre(s): X, según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 3022, 393 y 276, consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el(la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 19 de enero de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 01 de febrero de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 09 de mayo de 2007, el ciudadano E.J.R.N. antes identificado, acudió voluntariamente y mediante diligencia solicitan al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 21 de mayo de 2007, este tribunal ordeno la notificación de la ciudadana Elky K.S.A. y se de por enterada del contenido de la diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano E.J.R.N., en la cual solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 04 de junio de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a al ciudadana Elky K.S.A., según de evidencia del folio 31 y su vuelto del presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos; E.J.R.N. y Elky K.S.A. de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora Elky K.S.A..

Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “…El progenitor podrá visitar a sus hijos en el domicilio de la progenitora, ya identificada, los días que crea conveniente y que se encuentre en la ciudad, días de fiestas nacionales y feriados como; 1 de enero, jueves y viernes santo, 1 de mayo, 25 de diciembre, o en cualquier día que sea declarado festivo por el gobierno nacional, por los estados municipales, el padre podrá llevárselos de paseos a su domicilio en el estado Bolívar, así como también, a pasar las vacaciones escolares, también podrá buscarlos o visitarlos a las 09:00 am, y entregarlos o dejarlos de visitar a las 05:00 pm, estos días señalados, como de visitas, son alternos, el padre no podrá visitar o buscar a sus hijos para llevárselos a su domicilio o el de un familiar, los días de colegio, horas de sueño o que se encuentren haciendo tareas, en relación a las vacaciones de fin de año serán compartidas a mitad entre los progenitores…”.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En relación con la obligación alimentaría los progenitores establecieron: “…el progenitor se compromete a suministra por concepto de obligación alimentaría la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) mensuales, a razón trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) quincenales los cuales serán

depositados los días 15 y 30 de ceda mes en la cuenta de ahorros Nº 0134-008-2240822049977, de la Entidad Bancaria Banesco, así mismo los niños serán amparados en un (100%) por el plan nacional de salud de la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA. Así mismo quede obligado el progenitor a suministrar los gatos de medicinas, médicos dental, gastos clínicos, libros, uniformes escolares o cualquier otro útiles escolar, que requieran sus hijos…”.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos; E.J.R.N. y Elky K.S.A. ya identificados.

  1. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el día 20 de noviembre de 1991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 537, expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaría, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

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