Decisión nº 77 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 12808

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: G.R., A.R.

Demandado: L.S., Y.C.

APOD. JUDICIAL (parte demandante): Abgs. Q.C., G.N., G.L..

NIÑO: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.512.097, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEGDA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.702, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano Y.L.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.719.196, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.L.S., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 20 diciembre de 2003, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio San F.d.E.Z.; acotando que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con 02 años de edad.-

Asimismo, indica la parte actora, que durante los primeros años de matrimonio, la ciudadana Y.L.S., se comportaba como una buena esposa, amorosa con su cónyuge, cumpliendo todas las obligaciones que le impone el matrimonio, pero dicha situación cambio a partir del 11 de noviembre de 2007, cuando la mencionada ciudadana comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva, agrediéndole constantemente con horrible ofensas verbales, manifestándole que era un poco hombre y que no servia para nada. Del mismo modo alega que dicha situación se repitió en fecha 27 de enero de 2008, cuando su esposa le manifestó en varias oportunidades que no lo quería, que se buscara otra mujer que lo atendiera, porque no iba a lavarle más su ropa, tampoco le haría comida, ni muchos menos cohabitaría con él, conllevando esos hechos a cambiar de habitación para evitar graves problemas, llevándose la mencionada ciudadana ese mismo día todas sus cosas y enseres del hogar a casa de su mamá.-

Continua narrando, el demandante, que su cónyuge lo ha maltratado, lo ha desatendido, actúa con maldad y premeditación al impedirle el acceso a su habitación, demostrando salvajismo y ensañamiento, así como también una actitud de discordia que llego a tal punto de expulsarlo del hogar conyugal, delante de terceras personas, manifestándole que no la satisfacía como mujer y otros dichos que lo denigran como persona y afectan su honor y reputación delante de familiares y amigos; razones por las cuales acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana Y.L.S., por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.-

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió en fecha 17 de marzo de 2008, la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., citó a la demandada de autos y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 25 de junio de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada NEGDA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.702, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderada judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 25 de junio de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada NEGDA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.702, compareciendo igualmente la parte demandada sin asistencia de abogado, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En fecha 14 de agosto de 2008, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal dejo expresa constancia de que estuvo presente en esta Sala de Juicio, el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en compañía de su progenitor, ciudadano A.G.R., plenamente identificado en actas, asimismo estuvo presente la ciudadana T.R., en su condición de especialista designada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien realizo observación clínica del desarrollo evolutivo del niño antes nombrado, comprometiéndose a consignar posteriormente en actas las resultas de dicha observación.-

En fecha 14 de mayo de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de la observación clínica efectuada al niño de autos, emanadas del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose para el día 16 de junio del 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 16 de junio de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por la abogada, NEGDA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.702. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la NO comparecencia de la demandada, ciudadana Y.L.S., ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se observo la comparecencia de las testigos de la parte demandante, ciudadanos D.C.C.R. Y J.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.065.608 y V-11.203.602 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 157, correspondiente a los ciudadanos A.R.G.R. Y Y.C.L.S., y del acta de nacimiento No. 1245, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el n.A.I.G.L..-

 Corre a los folios del ocho (08) al doce (12) de este expediente, justificativo de testigos, emanado de la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual desprende declaración jurada de testigos, de los ciudadanos D.C.C.R., J.M.J. KLEIN Y J.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.065.608, 16.917.038 y V-11.203.602 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes declararon en relación a la presente causa.-

 Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…el presente caso se relaciona con el n.A.I.G.L., producto de la unión matrimonial de sus progenitores. el niño reside con su progenitora. La progenitora realiza actividad económica, da a conocer ingresos que resultan insuficientes, dada la relación ingreso-egreso, para lo cual recibe ayuda en especie de la abuela materna y la pareja de esta. El inmueble que ocupa el niño, reúne condiciones de construcción y habitabilidad, para el número de personas que allí residen. Según fuentes de información el inmueble es ocupado por la ciudadana Marín y varios integrantes de su grupo familiar, al cual se ha incorporado una joven y su pequeño hijo, desconocen las razones, al igual que otros detalles del caso.-

 Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Descriptivo elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la observación clínica que se le practico al niño de autos, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…Alejandro se observa como un preescolar bien adaptado con un desarrollo pondo estatural adecuado, destrezas psicomotrices finas y gruesas esperadas para su edad, apegado a la figura paterna, en extremo hiperactivo, con agitación psicomotriz y pobre control de su impulsividad, en principio se resiste a la ludoterapia, posteriormente monopoliza el juego mostrándose heteroagresivo y con baja tolerancia a la frustración, carece de limites por lo cual se aprecia expansivo y orientado a llamar la atención del medio. Pensamiento egocéntrico, carente de juicio sobre conflicto entre los padres dado su incipiente desarrollo cognitivo, reconoce objetos de uso común, expresa abiertamente sus necesidades, evidencia dificultades en el lenguaje expresivo en el cual se presenta escaso vocabulario para su edad con dificultades en la pronunciación, exacerbado por el uso de la mamila a pesar de ser capaz de alimentarse con sólidos. En términos generales el n.A.G. es un niño con desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su grupo referencial, requiriendo estimulación y estrategias educativas en las áreas de lenguaje y manejo disciplinario del comportamiento infantil…”.-

SEGUNDO

Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo: ciudadana D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, contador Público, titular de la cédula de identidad No. V- 18.065.608, domiciliada en: “La Urbanización Las Lomas, Calle 82-B, Casa 71-A, 121 de esta Ciudad Maracaibo del Estado Zulia“, quien manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.R.G.R. Y Y.L.S., por que le vende productos de belleza a la hermana de Alexis, que se llama A.G. y por eso frecuenta la casa. Refiere que los mencionados ciudadanos están casados y que fijaron su domicilio conyugal en sierra maestra. Del mismo modo la testigo manifiesta, que dichos ciudadanos tienen un niñito que se llama Alejandro, y que le consta que la ciudadana Y.L.S., no atendía a su esposo A.R.G.R., porque en repetidas oportunidades estuvo presente cuando ella le decía que no tenía tiempo para atenderlo que no estaba de ganas, todo era de mala manera sin importar quien estuviera presente, lo maltrataba verbalmente, lo ofendía y le daba empujones. Asimismo alega la testigo que el día 27 de mes de enero de 2008, la ciudadana Y.L.S., botó de la habitación conyugal al ciudadano A.R.G.R., manifiesta estar en conocimiento de ese hecho, porque casualmente estaba presente en la casa de ellos cuando escucho la discusión, y vio cuando la demandada botaba a su cónyuge del cuarto, profiriéndole improperios e insultos, diciéndole que era un estúpido, que estaba cansada, que ella no tenía tiempo para estar atendiéndolo, que ello no lo quería, que la dejara tranquila. Segundo testigo, ciudadano J.J.M.P., venezolano, mayor de edad, TSU informática, titular de la cédula de identidad No. V-11.203.602, domiciliada en: “Residencias Las Acacias, Edif. 14, Piso 4, Apart. 4-A, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia“, quien expuso conocer a los ciudadanos A.R.G.R. Y Y.L.S., por cuanto fue compañero de trabajo de la parte actora y conoció a la esposa de este, en una oportunidad que efectuaron una reunión en la casa de los mismos y el asistió con la que era su concubina. Igualmente manifiesta estar en conocimiento de que los mismos son cónyuges, del lugar donde fijaron su domicilio conyugal y de que procrearon un hijo. Asimismo el testigo indica saber que la ciudadana Y.L.S., no atendía a su esposo A.R.G.R., y que estuvo presente en un momento de agresión verbal y casi física. Refiere haber asistido a la casa del demandante como en 3 o 4 oportunidades, señala que una vez cuando fue a buscar a Alexis, él estaba discutiendo con su esposa, en ese momento ella lanzo unas cosas al piso que estaban sobre la mesa de la cocina, al parecer el motivo de dicha discusión era porque iban a salir, ella le dijo, si tu te vas yo también me voy, y si algún día yo muero, yo me llevo conmigo a mi hijo. Del mismo modo el testigo manifiesta que en otra oportunidad, la demandada de autos lo llamó por teléfono, sin el conocerla, para saber de su esposo, para saber si el era quien invitaba a su esposo para salir. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario.

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

En ese mismo orden de ideas, se encuentran los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, prevista en el numeral 3° del articulo antes mencionado; Grisanti Aveledo (Pág., 292) define la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Todo hecho que menoscabe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por E.C.B., (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación las declaraciones ofrecidas por las testigos de la parte demandante: ciudadanos D.C.C.R. Y J.J.M.P., plenamente identificados en actas. En relación a esto, considera este sentenciador que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos A.R.G.R. Y Y.L.S., que la aludida ciudadana ha mantenido una actitud de abandono hacia su cónyuge, pues lo echo del hogar conyugal, desatendiendo las obligaciones inherentes al matrimonio, asimismo se ha constatado la falta del vínculo familiar entre los mencionados ciudadanos; en tal sentido se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a ninguna de las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que la demandada de autos, no asistió al acto de contestación de la demanda, aun cuando de las actuaciones del expediente, se observa que la misma quedo citada en el presente juicio, del mismo modo, dicha ciudadana no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ciudadano A.R.G.R., comprobándose entonces que la misma no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno.-

En ese sentido se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la ciudadana Y.L.S., no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante del presente litigio.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario y las injurias graves que hagan imposible la vida en común; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción a juicio de este Órgano Jurisdiccional ha prosperado en derecho. Asimismo, respecto a los excesos y sevicias alegadas por la parte demandante, los mismos no se encuentran probados en actas. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• En relación con la P.P., será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.-

• Con respecto a la C.d.n. antes mencionado, de actas se desprende que desde el momento de la separación de sus progenitores, ha sido su madre quien le ha prodigado los cuidados necesarios que un niño de su edad requiere, en tal sentido el mismo quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana Y.L.S., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que no se maneja información sobre el empleo que ocupa el ciudadano A.R.G.R., e igualmente tampoco se maneja información sobre su capacidad económica, no obstante del libelo de la demanda correspondiente a la presente causa se desprende, que el demandante ofrece el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales por este concepto; en tal sentido este Juzgador en aras de garantizar los principios del interés superior del niño de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el mismo, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES, CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 404,34) mensuales, equivalente al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 879,15). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana Y.L.S.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano A.R.G.R., directamente a la ciudadana Y.L.S. y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

• En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad del niño de autos, así como también las resultas del informe integral, del cual se desprende el interés de la progenitora de establecer un régimen de convivencia familiar abierto, donde el progenitor pueda compartir afectivamente con su hijo; en tal sentido se procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor, vale decir el ciudadano A.R.G.R., podrá visitar a su hijo, los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana en el hogar materno, en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m) y las siete de la noche (7:00p.m), pudiendo trasladarlo igualmente a un lugar diferente al de su residencia, sin pernoctar fuera del hogar materno. Los fines de semana serán de manera alternada, es decir un fin de semana lo pasará con la madre y el otro con el padre; cuando le corresponda al progenitor podrá buscarlo en el hogar materno a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarlo a las seis de la tarde (6:00p.m), de ese mismo día. Asimismo, el progenitor podrá estar en contacto con el niño por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandante de autos y sus hijo.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario y las injurias graves, formulada por el ciudadano A.R.G.R., en contra de la ciudadana Y.L.S..-

  2. DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 20 diciembre de 2003, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 157, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. En lo concerniente al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: En relación con la P.P., será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre. Con respecto a la C.d.n. antes mencionado, de actas se desprende que desde el momento de la separación de sus progenitores, ha sido su madre quien le ha prodigado los cuidados necesarios que un niño de su edad requiere, en tal sentido el mismo quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana Y.L.S., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que no se maneja información sobre el empleo que ocupa el ciudadano A.R.G.R., e igualmente tampoco se maneja información sobre su capacidad económica, no obstante del libelo de la demanda correspondiente a la presente causa se desprende, que el demandante ofrece el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales por este concepto; en tal sentido este Juzgador en aras de garantizar los principios del interés superior del niño de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el mismo, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES, CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 404,34) mensuales, equivalente al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 879,15). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana Y.L.S.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano A.R.G.R., directamente a la ciudadana Y.L.S. y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide. En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad del niño de autos, así como también las resultas del informe integral, del cual se desprende el interés de la progenitora de establecer un régimen de convivencia familiar abierto, donde el progenitor pueda compartir afectivamente con su hijo; en tal sentido se procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor, vale decir el ciudadano A.R.G.R., podrá visitar a su hijo, los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana en el hogar materno, en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m) y las siete de la noche (7:00p.m), pudiendo trasladarlo igualmente a un lugar diferente al de su residencia, sin pernoctar fuera del hogar materno. Los fines de semana serán de manera alternada, es decir un fin de semana lo pasará con la madre y el otro con el padre; cuando le corresponda al progenitor podrá buscarlo en el hogar materno a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarlo a las seis de la tarde (6:00p.m), de ese mismo día. Asimismo, el progenitor podrá estar en contacto con el niño por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandante de autos y sus hijo. Así se decide.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 77, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-

La Secretaria.-

Exp. 12808

MBR/Wjom*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR