Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece (13) de febrero de 2012

201º y 152º

Expediente Nº: UP11-V-2010-000398

SOLICITANTE: M.A.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.498.831, domiciliada en la Urbanización La Pradera 1, vereda B, casa Nro. 12, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: R.N.G. E YRADY J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.772.195 y 11.653.033, domiciliados la primera en la Urbanización La Pradera 1, vereda K, casa Nro. 150, municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Las Acequias, calle 1, casa Nro. 5, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana M.A.R.D.R., ante identificada, en su condición de madrina de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los ciudadanos R.N.G. E YRADY J.G.T., ante identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que conocen sobre el presente caso desde el mes de octubre de 2007, cuando la familia Galíndez, quedo damnificada por los daños que sufrió la vivienda que habitaban por causas de las lluvias, por lo que estuvieron refugiados un tiempo en las instalaciones de Defensa Civil, quedando la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (6) meses de edad bajo los cuidados de su madrina, la ciudadana M.A.R.D.R., teniendo conocimiento el C.d.P., por lo que se dicta Medida de Protección Provisional “abrigo”. Ese mismo mes la madre de la niña de autos regresa al hogar donde se encuentra su hija, ya que su comadre le ofreció también abrigo. Pasado los meses se cita al padre de la niña de autos, para instarlo para que asigne obligación de manutención y haga el reconocimiento, obteniendo resultados positivos empezando a cumplir el padre con lo acordado; durante las visitas realizadas al hogar de la ciudadana M.A.R.D.R., se encontró en dos oportunidades a la madre de la niña de autos, sola cuidando a la niña, situación que preocupo a la trabajadora social por la incapacidad física de la ciudadana R.N.G., por lo que se hizo la observación y la situación mejoro, en otra visita realizada al hogar de la niña de autos, se informa que el padre no cumple a cabalidad con la obligación de manutención, llamando la atención al padre de la niña ciudadano YRADY J.G.T.. Posteriormente el referido C.d.P., dicta Medida de Protección innominada “Cuidado en el Hogar que ocupa”, responsabilizando a la madre de la niña de autos ciudadana R.N.G. y a la ciudadana M.A.R. (madrina), de brindarle todas las atenciones y cuidados necesarios a la niña, garantizándole así su integridad física y psíquica. Haciendo seguimiento a la medida se observo que la ciudadana R.N.G., abandona la casa de la ciudadana M.A.R.D.R., alegando que su progenitora y otra hija necesitan de su presencia, dejando a la niña de autos bajo los cuidados y responsabilidades de su madrina M.A.R.D.R.. En la ultima visita la cual fue el 21 de septiembre del año 2009, se encontró a la niña bien cuidada y protegida por la solicitante y su progenitora, siempre pendiente y sin perder el contacto con su hija, pero en casa de su progenitora y otra hija, por lo que consideraron conveniente solicitar ante el Tribunal de Protección la Colocación Familiar.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 9 de agosto de 2010, se acordó notificar a la ciudadana M.A.R.D.R., parte solicitante y a los ciudadanos R.N.G. E YRADY J.G.T., parte demandada a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación. Se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a fin de que realicen informe integral de la niña de autos, la solicitante y los demandados, oficiar a la Defensa Pública del estado Yaracuy a los fines de que representen a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se acordó notificar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el abg. R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a los fines de aceptar la designación recaída para representar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

A los folios 66 al 79 del expediente corre inserto informe integral realizado a los ciudadanos M.A.R.D.R., R.N.G. E YRADY J.G.T. y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano YULNIO J.G., titular de la cedula de identidad Nro. 11.647.872, hermano de la ciudadana R.N.G., en la cual solicita sea llamado como tercero en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte solicitante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, solo presento escrito de pruebas el abg. R.G., Defensor Público Cuarto en su condición de representante de la niña de autos.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se fijó para el día 24 de noviembre de 2011, a las 9:00am la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual fue reprogramada por auto de fecha 07-12-2011, para el día 16 de enero de 2012 a las 11:00am.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a la niña de autos y de la no presencia de la parte solicitante y parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Publica.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día viernes 10 de febrero de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; se prescindió oír la opinión de la niña de autos, por su corta edad. Se acordó notificar a la trabajadora social y psicólogo adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, para que comparezcan el día de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana M.A.R.D.R., madrina de la niña de autos, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto, abogado R.G., Se dejo constancia de la comparecencia de uno de los codemandados ciudadana R.N.G., no compareció el ciudadano YRADY J.G.T., así mismo se dejo constancia de la comparecencia de los miembros del equipo multidisciplinario, la Licenciada Nohelia Ruiz y la Psicóloga L.M.A.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la parte demandada y al Representante Judicial de la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensa Pública, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a darles el derecho de palabra a los miembros del equipo multidisciplinario. Seguidamente se pasó a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, en su carácter de Representante Judicial de la niña de autos, quien expuso sus conclusiones y dejó a criterio del juez la decisión del presente asunto de Colocación Familiar. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto solicitante, demandados, Defensa Pública de este estado y lo manifestado por la trabajadora social y psicóloga adscrita a los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Defensor Público Cuarto de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRIMERO

Copia certificada del expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual se dicto Medida de Protección en su modalidad de Abrigo entre otras medidas de protección, cursante de los folios 2 al 31 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio y en el cual se evidencia la medida de protección que dio inicio a la presente causa y que involucra a la niña de autos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 4907, del año 2007, expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. P.D.R.R., cursante al folio 13 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la referida niña es hija de los ciudadanos R.N.G. E YRADY J.G.T., así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto. PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultado del Informe Integral realizado a los ciudadanos M.A.R., R.N.G. e YRADY J.G.T., por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, cursante de los folios 66 al 79 del presente asunto, que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, conoce del presente caso desde el mes de octubre de 2007, cuando la familia Galíndez, quedo damnificada por los daños que sufrió la vivienda que habitaban por causas de las lluvias, por lo que estuvieron refugiados un tiempo en las instalaciones de Defensa Civil, quedando la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (6) meses de edad bajo los cuidados de su madrina, la ciudadana M.A.R.D.R., teniendo conocimiento el C.d.P., por lo que se dicta Medida de Protección Provisional “abrigo”. Ese mismo mes la madre de la niña de autos regresa al hogar donde se encuentra su hija, ya que su comadre le ofreció también abrigo. Pasado los meses se cita al padre de la niña de autos, para instarlo para que asigne obligación de manutención y haga el reconocimiento a la niña, obteniendo resultados positivos empezando a cumplir el padre con lo acordado; durante las visitas realizadas al hogar de la ciudadana M.A.R.D.R., se encontró en dos oportunidades a la madre de la niña de autos, sola cuidando a la niña, situación que preocupo a la trabajadora social por la incapacidad física de la ciudadana R.N.G., por lo que se hizo la observación y la situación mejoro. Posteriormente el referido C.d.p., dicta Medida de Protección innominada “Cuidado en el Hogar que Ocupa”, responsabilizando a la madre de la niña de autos ciudadana R.N.G. y a la ciudadana M.A.R. (madrina), de brindarle todas las atenciones y cuidados necesarios a la misma, garantizándole así su integridad física y psíquica. Haciendo seguimiento a la medida se observo que la ciudadana R.N.G., abandona la casa de la ciudadana M.A.R.D.R., alegando que su progenitora y otra hija necesitan de su presencia, dejando a la niña de autos bajo los cuidados y responsabilidades de su madrina M.A.R.D.R.. En la ultima visita la cual fue el 21 de septiembre del año 2009, se encontró a la niña bien cuidada y protegida por la solicitante y su progenitora, siempre pendiente y sin perder el contacto con su hija, pero en casa de su progenitora y otra hija, por lo que se solicitó la Colocación Familiar de la niña de autos.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela, y

  3. Cuando se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso, se evidencia que la ciudadana R.N.G., madre de la niña de autos no ha sido privada del ejercicio de la p.p. de su hija M.D.C.G.G., que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes de ser colocada en la familia sustituta por medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy, estaba bajo los cuidados de su madre, y que dicha medida de protección posteriormente fue sustituida por la medida de protección innominada “Cuidado en el hogar que ocupa” a favor de la niña de autos responsabilizando a la madre y a la ciudadana M.A.R. en su condición de madrina, de brindarle todas las atenciones y cuidados necesarios, garantizando así su integridad física y psíquica, siendo la madre la que se ha encargado del cuidado de su hija, en el hogar de la solicitante ya que esta trabaja durante el día, y es ella quien se encarga de la niña, de sus cuidados, es quien le hace su comida, la baña y lava la ropa, a pesar de su impedimento físico, cumpliendo con su rol de madre para su bienestar y crecimiento en el desarrollo integral de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la niña la identifica como su madre, existiendo un vínculo materno filial fortalecido, tal como lo señalan las expertas en el informe integral y en su exposición dada en la audiencia de juicio.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer la niña de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., ya que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene establecida su filiación materna-paterna, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación familiar tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales. Y siendo que la ciudadana R.G., madre de la niña de autos, le ha brindado los cuidados y atenciones que su hija necesita, aún cuando sus condiciones sociales, no sean las mas indicadas, debemos tener presente que la pobreza no es motivo para separar a un niño de su madre, y que a pesar de su impedimento físico, cumple con su rol de madre, ya que le hace su comida, la baña, le lava su ropa, aunado a que entre la niña y su madre existe un vínculo materno filial fortalecido, haciendo posible la protección física de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ejerce la p.p. de la referida niña desde su nacimiento y la misma se compromete a brindarle los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo, y siendo los padres, y en este caso la madre la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, y manifestando la misma en sus declaraciones, que la cuida y protege cuando la ciudadana M.A.R. sale a trabajar y que la visita todos los días, y que cuenta con la ayuda que le proporciona su comadre, la referida ciudadana M.A., quien es la madrina de la niña de autos y parte actora, en consecuencia debe ser entonces, la madre y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza de su hija, como de hecho la viene ejerciendo.

Asimismo, al abordar el principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos.

Cuando un grupo de hermanos, ha sido privado de su medio familiar de origen, ya sea de forma temporal o definitiva, por la muerte de sus padres o cualquier circunstancia la unificación de los hermanos es lo más recomendable, siendo que en el caso de autos la niña MARILYN (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tiene una hermana la niña JARISBEL GALINDEZ, la cuales no debe ser separadas.

Aunado a lo antes señalado, del informe integral de fecha 14 de febrero de 2011 cursante a los folios 66 al 79 de este asunto los expertos en sus conclusiones y recomendaciones señalan “que la niña ha establecido con su madre la ciudadana R.G. y con la ciudadana M.A.R., un vinculo afectivo de características materno-filiales visto que convive con ambas. Existe poca vinculación de la niña en estudio con el padre biológico. Al momento de la visita domiciliaria, realizada en tres oportunidades, siendo que una de ellas se trasladaron la trabajadora social, la psicóloga y la abogada del equipo multidisciplinario, encontrándose a la ciudadana R.G. ejecutando los cuidados requeridos a su hija, dado que la ciudadana M.A.R., se encontraba trabajando. Se sugiere que se le brinde a la progenitora el apoyo de las instituciones pertinentes en cuanto al aspecto habitacional, a fin de proporcionar un ambiente saludable en la medida de sus posibilidades para el compartir y crecimiento de sus hijas en una vivienda propia, por lo tanto se insta respetuosamente al tribunal de la causa a fin de oficiar a los organismos competentes (IHAVEY) con el objeto de gestionarle una vivienda al grupo familiar. Que el equipo multidisciplinario está a disposición de servir de canal para dichas gestiones en pro del desarrollo integral de la niña en estudio y su hermana. El equipo multidisciplinario respetuosamente considera que la ciudadana R.G. debe continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el apoyo de la ciudadana M.A.R., como hasta el momento se ha venido efectuando”. Igualmente en sus observaciones manifestaron que el tío materno ciudadano Y.G., asistió voluntariamente por ante el equipo multidisciplinario a los fines de plantear su inquietud sobre la presente causa.

Igualmente observa esta juzgadora de la exposición dada por la trabajadora social y psicóloga adscritas a este Circuito de protección en la audiencia de juicio y quienes elaboraron el informe integral antes indicado, la trabajadora social manifestó, que en su informe social realizó la visita a la señora M.A., a la casa de RUTH y a la del papá que fue imposible encontrar su dirección, y cuando fue a la casa de la solicitante se consiguió a la señora RUTH lavando y haciendo los oficios, sin ningún impedimento, cuando fue a la casa de la señora RUTH una casa prestada, los cuartos están clausulados, y están hacinados en la sala y RUTH duerme en una colchoneta en la sala, varias veces fue a la casa de la señora M.A. y se volvió a encontrar a RUTH haciendo los oficios y no le impide nada hacer los oficios y eso le llamo la atención y lo comentó con el resto de los expertos e hizo otra visita encontrando a RUTH haciendo los oficios y la niña es cuidada por su madre biológica y los lazos afectivos existen, igualmente señaló que en cuanto a la casa de su abuelita materna no tiene baños, cuartos y están en condición de arrimados pero en malas condiciones. Al ser interrogada por la jueza, ¿Cuándo hizo su visita, se encontraba presente la otra hija de la señora NOHEMI? Contesto. Estaba estudiando, pero la abuela le dijo que no podían tener a la niña de autos, porque ella era muy delicada de salud. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la psicóloga, Lcda. L.M.A.. Quien expuso: que el informe consta de dos partes, una que hace la trabajadora social, y otra el psicólogo, que una ves realizada la visita social y visto los hallazgos, ella se traslado al sitio, que el informe se realizó el 08-02-2011, y en estos momentos las condiciones han podido cambiar, y ella se traslada al sitio en virtud que la trabajadora social le informa que es la madre biológica la que cuida a la niña en estudios, es importante para ellas que la madre haya estado haciendo los cuidados de la niña en estudio, y la situación de la madre e hija es completamente normal y esta situación les llamó la atención porque al momento de elaborar las conclusiones se tubo que tomar en cuenta la idoneidad entre la solicitante y la niña, porque al preguntársele porque cuidaba a la niña, ella les manifestó que ella la cuidaba porque la señora M.A., estaba trabajando, a pesar que cuenta con una discapacidad, y el equipo considero que la señora M.A. no es que no este en capacidad para hacerse del cuidado de la niña sino que lo esta haciendo es la madre biológica y el vinculo materno filial se ha mantenido en el tiempo y desde el punto de vista psicológico la señora RUTH no tiene ningún impedimento intelectual conociendo cuales eran sus limitaciones y sus capacidades y que solo hay una limitación motora, pero realiza todas sus actividades, por lo que la madre está en capacidad para ejercer la responsabilidad de crianza de su hija.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto, actuando en representación de la niña de autos, el mismo manifestó que la madre cuenta con la capacidad para tener a su hija bajo sus cuidados de acuerdo a lo observado por la exposición de las expertas quienes elaboraron el informe técnico integral de las partes involucradas en el presente asunto, al igual que manifestó que la pobreza no es motivo para separar a la niña de su grupo familiar de origen y dejo a consideración de este tribunal la decisión que mas favorezca a la niña de autos.

Fue oída la opinión de la niña de autos, la cual cursa al folio 101 del presente asunto.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar a la niña de autos como se decidirá.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, en el seno de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de la madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 347, 348, 358, 388, 396, 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana M.A.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.498.831, domiciliada en la Urbanización La Pradera 1, vereda B, casa Nro. 12, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madrina de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los ciudadanos R.N.G. E YRADY J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.772.195 y 11.653.033, domiciliados la primera en la Urbanización La Pradera 1, vereda K, casa Nro. 150, municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Las Acequias, calle 1, casa Nro. 5, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en consecuencia se reinserta a la niña de autos a su familia de origen específicamente con su madre, quien seguirá ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 358 eiusdem y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hija la niña, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), temporalmente será ejercida por la ciudadana M.A.R., quien es madrina de la niña de autos, y con la que existe un vinculo religioso entre ambas, todo con fundamento al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que la misma permanece en la casa de su madrina, la solicitante desde su nacimiento y un cambio abrupto de ambiente, pudiera afectarla psicológicamente, su permanencia será hasta tanto se logre a través de los organismos competentes del Estado dotar de una vivienda al grupo familiar de la ciudadana R.N.G., a fin de proporcionarle un ambiente saludable en la medida de sus posibilidades para el compartir y crecimiento de sus hijas en una vivienda digna y propia, y tomando en cuenta la disposición de servir de canal para dichas gestiones en pro del desarrollo integral de la niña de autos y su hermana, dado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, el cual se insta a colaborar en la consecución del fin, para obtener solución habitacional a la madre biológica de la niña de autos, tal como lo fue manifestado por el equipo en las conclusiones y recomendaciones de su informe integral, es por lo que se acuerda: SEGUNDO: Oficiar a los organismos competentes del Estado a fin de que la ciudadana R.N.G. pueda ser beneficiada de los planes sociales y de una vivienda digna. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre a mantener relaciones con este tal como lo dispone los artículos 27 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre puede visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso; y la madrina debe permitir la realización de estas visitas, mientras la niña esté bajo su custodia. CUARTO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produzca dicha reintegración, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. QUINTO: Queda revocada la medida innominada de “Cuidado en el hogar que ocupa” responsabilizándose a la madre y a la ciudadana M.A.R., dictada por el C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:55pm

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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