Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 31 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 31 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000481

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano TEBY A.J.R., cédula de identidad Nº V-24.041.019, soltero, Hijo de Yolita Román y J.J., Profesión u oficio Taxista, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle Real de S.A., Sector el 70, Casa Nº 50, Carapita, Caracas, Distrito Capital Teléfono: 0424-310-12-08 y 0212-324-13-45 y W.M.T., cédula de identidad Nro. V-13.143.217, soltero, Hijo de M.T. y D.M., Profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 6to. grado, residenciado en Sector Barrio Sucre, Residencias Bruno, Apartamento 5-A, Planta Baja, frente al estadio de béisbol, Barcelona, estado Anzoátegui Teléfono: 0424-864-56-61 y 0414-222-15-99., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 29 de marzo de 2010, siendo las 10:23 a.m. se recibe escrito presentado por la Policía Metropolitana del Distrito Capital Zona Nº 7, en virtud de decisión emanada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-03-10 Declino el Conocimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Teby A.J.R. y W.M.T., ya identificados, al Juzgado Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Carora) remitiendo expediente signado con el numero 14465 (nomenclatura ese Tribunal).

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 29 de marzo de 2010, y previa juramentación de la Abg. S.M.G., credencial de IPSA Nº 69.074, con domicilio procesal Av. Río de Janeiro, Edificio San Jacinto, Piso 1, Oficina 1, Las Mercedes, 1 Cuadra antes del Picoteo, Caracas – Distrito Capital, Telf. 0212-660-69-27, 0416-834-78-90, 0416-403-19-92 y 0412-134-66-32; en su condición de Defensora Privada designada por los Ciudadanos TEBY A.J.R. y W.M.T., se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano TEBY A.J.R., cédula de identidad Nro. V-24.041.019 y W.M.T., cédula de identidad Nro. V-13.143.217, imputándoles la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el ciudadano TEBY A.J.R., cédula de identidad Nº V-24.041.019, en grado de delito continuado y TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el ciudadano W.M.T., cédula de identidad Nº V-13.143.217, en el grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 82 del Código Penal (Precalificación Fiscal). Asimismo solicito se declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, solicito para los ciudadanos aprehendidos les sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; mencionando igualmente que las actuaciones realizadas están todas ajustadas a derecho, por la cuanto considera la representación fiscal que se trata de un delito continuado, haciendo asimismo mención a las resultas de la Prueba de Orientación, la cual arrojó como resultado un Peso Neto de Fenacetina 23 kilos, 986 gramos, 0,4 miligramos y Cocaína 9 Kilos, 963 gramos, 0,6 miligramos.

Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando alegatos que consideraron necesarios para su propia defensa. Igualmente la defensa privada manifestó su oposición a la declinatoria declarada por el Juez 40º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como aprehensión en flagrancia de sus defendidos alegando que están privados ilegítimamente, igualmente su oposición a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto considera no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la libertad plena e inmediata de sus defendidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, es necesario destacar:

El presente asunto se inicia según consta en Acta de Investigación Penal Nº 0535-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, señalando que encontrándose de servicio en el puesto de control fijo Peaje Gral. J.J.L., en la carretera L.Z., Sector S.R., Parroquia Las Mereces Municipio Torres del Estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea ORLYZULIA, signado con el Nº 1580, Placas AD551X, el cual se desplazaba en sentido Z.L., a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a identificar plenamente al conductor del vehículo quien resulto ser A.E.D.L.C.C., cédula de identidad Nº: 23.230.347, quien viajaba en compañía del ciudadano BENS R.M.G., cédula de identidad Nº 12.867.000.

Una vez que bajaron los pasajeros del autobús se les ordenó que cada uno tomara sus equipajes, quedando en el maletero dos cajas de cartón los cuales ninguno de los pasajeros se responsabilizó por ellas, encontrando en una de las cajas 20 empaques plástico transparente con un circulo dibujado con marcador color negro, contentivas en su interior de un polvo blanco sin olor y en la segunda caja iban 10 empaques de plástico transparente contentivos en su interior de un material cristalino o sintético de color blanco, de olor penetrante, circunstancias éstas que motivaron la celebración de audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 24 de marzo de 2010. se celebró por ante este tribunal de control audiencia en la cual se declaró Con Lugar la Aprehensión de Flagrancia de los ciudadanos mencionados, consignando la fiscalía prueba de orientación de la sustancia retenida, la cual peso neto de 23 kilogramos, 986 gramos y 4 miligramos de la droga conocida como Fenacetina y 9 kilogramos, 963 gramos y 6 miligramos de la droga conocida como Cocaína; declarándose igualmente la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, la imposición de medida judicial preventiva de la privativa de libertad contra dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Igualmente en esa misma fecha, es decir, el 24 de marzo de 2010, según consta en autos, se esperaba a que los receptores de dicha encomienda se trasladaran al local de la empresa Katyy Express, con sede en Caracas; estando informados de tal circunstancia funcionarios de la Guardia Nacional, y efectivamente los ciudadanos Teby A.J.R., cédula de identidad Nro. V-24.041.019, y W.M.T., cédula de identidad Nro. V-13.143.217, fueron detenidos en dicho lugar, por funcionarios de la Policía Metropolitana y previa lectura de sus derechos e impuesto del motivo de la detención y puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez los colocó a disposición del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha viernes 26 de marzo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró audiencia para oír al imputado, declinando el mismo competencia para este Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., en razón del territorio de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha lunes 29 de marzo de 2010, la Policía Metropolitana presenta por ante la Unidad Recaudadora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., las actuaciones remitidas por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En atención a tales circunstancias este Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., fija inmediatamente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada dicha audiencia en fecha 29 de marzo de 2010 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicitó de declarara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, que la causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera a los imputados Medida de Judicial Preventiva de La Privativa de Libertad, siendo los hechos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como Trafico En La Modalidad Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, para el ciudadano Teby A.J.R., cédula de identidad Nº V-24.041.019, en grado de delito continuado y Trafico En La Modalidad Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, para el ciudadano W.M.T., cédula de identidad Nº V-13.143.217, en el grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 82 del Código Penal (Precalificación Fiscal).

En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 82 del Código Penal (Precalificación Fiscal) y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 0535-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, a la par del contenido del Acta Policial de Aprehensión, de fecha 24 de marzo de 2010 y suscrita por los funcionarios el Cabo Segundo de la Policía Metropolitana 20865, Castellán Wilfredo, y el Distinguido de la Policía Metropolitana Rivas Jean, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.261.839 y V-13.617.785, respectivamente, y Actas de Entrevistas, de igual fecha rendida por G.S.K.M. y Cortéz M.d.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.745.574 y V-22.746.142 respectivamente, rendida ante el mismo ente policial y suscrita por dichas ciudadanas; y demás actuaciones que constan en dicho asunto se desprende que: los funcionarios antes mencionados en el ejercicio de sus funciones y por instrucciones del Fiscal Nacional Antidrogas P.B., dejan constancia que reciben una llamada telefónica de una ciudadana identificada con el nombre de K.S., quien les indica que en el local Katyy Express, se encuentra un ciudadano que iba a retirar una encomienda (de la cual ya dicha ciudadana tenía conocimiento que la misma había sido retenida por este Tribunal, y estaban al tanto de toda la situación que ocupa el presente asunto), llegando el funcionario, y luego le preguntan al ciudadano si esa mercancía le pertenecía manifestando el mismo que no que el dueño se encontraba dentro de un vehículo que estaba estacionado adyacente al local, dirigiéndose a dicho lugar donde detuvieron al otro ciudadano los cuales quedaron identificados como TEBY A.J.R., cédula de identidad Nº V-24.041.019 y W.M.T., cédula de identidad Nº. V-13.143.217, y por cuanto la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de las sustancias conocidas como FENACETINA Y COCAINA en un Peso Neto de Fenacetina 23 kilos, 986 gramos, 0,4 miligramos y Cocaína 9 Kilos, 963 gramos, 0,6 miligramos.

Tales circunstancias permiten inferir que las imputadas fueron aprehendidas en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal) lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y las supuestas autoras, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-03-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 24-03-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 07:07 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención flagrante; por cuanto los sospechosos fueron perseguidos por la autoridad policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputadas TEBY A.J.R., cédula de identidad Nro. V-24.041.019 y W.M.T., cédula de identidad Nro. V-13.143.217, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Trafico en la Modalidad Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano TEBY A.J.R., cédula de identidad Nº V-24.041.019, en grado de delito continuado y Trafico en la Modalidad Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano W.M.T., cédula de identidad Nº V-13.143.217, en el grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 82 del Código Penal (Precalificación Fiscal). que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores de la Policía Metropolitana así como de las actas de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, de la prueba de orientación y de la incautación de la droga la cual arrojó un Peso Neto de Fenacetina 23 kilos, 986 gramos, 0,4 miligramos y Cocaína 9 Kilos, 963 gramos, 0,6 miligramos.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta policial se señala que los funcionarios ya mencionados, y la prueba de orientación ya identificada, constatando que realizar la requisa correspondiente la cantidad Fenacetina 23 kilos, 986 gramos, 0,4 miligramos y Cocaína 9 Kilos, 963 gramos, 0,6 miligramos.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputados TEBY A.J.R., cédula de identidad Nro. V-24.041.019 y W.M.T., cédula de identidad Nro. V-13.143.217, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal).

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.

TERCERO

Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos TEBY A.J.R., cédula de identidad Nro. V-24.041.019 y W.M.T., cédula de identidad Nro. V-13.143.2172.

CUARTO

Notifíquese a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, a la defensa privada del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en presencia de todas las partes, en fecha 29-03-2010, en la audiencia de calificación de flagrancia. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.

.La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

Asunto Principal: KP11-P-2010-481

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