Decisión nº 1597 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1991-000004 Sentencia No.1597

Asunto Antiguo: 1991- 654

Vistos

los informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.G.G., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.728.250, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.589, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “RYACA - RIO YARACUY, C.A.” sociedad mercantil e inscrita por ante la Oficina de del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de agosto de 1966, bajo el No. 78, folios 367 al 380, Tomo 16 del Libro de Registro de Firmas de Comercio y posteriormente inscrita al establecer su domicilio en la ciudad de Caracas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1987, bajo el No. 38, Tomo 68-A-PRO., y con Registro de Información Fiscal No. J-07502799-0, asistido por los abogados OSWALDO PADRON AMARE Y L.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.740.949 y V- 5.530.747 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.200 y 24.550, respectivamente, CONTRA: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HRCE-540-000009, de fecha 18 de enero de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante la cual confirmó las Actas Nos. HRCE-521-VB-12, HRCE-521-VB-13 y HRCE-521-VB-14, todas de fecha 04 de octubre de 1989, correspondiente a los ejercicios fiscales 1984, 1985 y 1986, respectivamente, el cual ordenó expedir Planillas de Liquidación con Números de Liquidación No. 10-10-1-01-65-02; por un monto de bolívares de Bs. 9.900,00; Bs.15.592,50; y Bs. 8.033,85, correspondiente al ejercicio fiscal de 1984; No. 10-10-1-01-65-03; por un monto de bolívares Bs.118.135,95; Bs. 186.064,11; y Bs. 74.602,85, referido al ejercicio fiscal de 1985; y No. 10-10-1-01-65-04; por un monto de bolívares Bs. 8.760.848,44; Bs. 13.798.336,29; y Bs. 3.959.903,49, para el año fiscal de 1986, todas de fecha 18 de enero de 1991, emitidas por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, respectivamente, dichos montos suman la cantidad total de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CURENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.931.417,48), que expresado a B.F. equivale a la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 26.931,41), todos los conceptos referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana G.M., de este domicilio, abogada fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas). En la actualidad ejerce la Representación la ciudadana M.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.439, en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 08 de mayo de 1991, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, (distribuidor), remitido a este Despacho por distribución el día 13 de mayo del mismo mes y año, siendo recibido por este Juzgado el 15 de mayo de 1991.

En fecha 20 de mayo de 1991 este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el número 654 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de junio de 1991, el Tribunal dictó auto que cumplidos los requisitos legales establecidos en el vigente Código Orgánico Tributario, admitiendo el presente recurso.

En fecha 27 de junio de 1991, el tribunal dictó auto el cual se abrió el lapso a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes, del Código Orgánico Tributario - vigente a razón del tiempo.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el representante judicial del Contribuyente de autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folios útiles y dos (2) anexos.

Vencido el lapso probatorio en fecha 14 de octubre de 1991, el Tribunal dio inicio en esa misma fecha la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes el día 16 de marzo de 1992.

En fecha 16 de marzo de 1992, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante del Fisco Nacional quién consignó conclusiones escritas de informes, constante de diecinueve (19) folios útiles, para tales fines. En esa misma oportunidad procesal, compareció la ciudadana L.S.R., en representación judicial de la contribuyente quien consignó conclusiones escritas de informes, constante de catorce (14) folios útiles, a tales fines.

En fecha 16 de marzo de 1992, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se realizó el acto de informes en el cual comparecieron ambas partes, en consecuencia, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 22 de mayo de 1992, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de mayo de 1991, la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. 540-000009, de fecha 18 de enero de 1991, dictada por la Administración de Hacienda Región Central de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), y notificada en fecha 04 de marzo de 1991, por medio de la cual impugnó la precitada Resolución y por consiguiente las respectivas Planillas de Liquidación Nos: No. 10-10-1-01-65-02; No. 10-10-2-01-65-02 y No. 10-10-3-01-65-02, respectivamente, por los siguientes montos Bs. 9.900,00; Bs. 15.592,50 y Bs. 8.033,85, por concepto de impuesto, multa e intereses, respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal para el año de 1984; No. 10-10-1-01-65-03; No. 10-10-2-01-65-03 y No. 10-10-3-01-65-03, respectivamente, por los siguientes montos Bs. 118.135,95; Bs. 186.064,11; y Bs. 74.602,85, por concepto de impuesto, multa e intereses, respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal para el año de 1985; y No. 10-10-1-01-65-04; No. 10-10-2-01-65-04 y No. 10-10-3-01-65-04, respectivamente, por los siguientes montos Bs.8.760.848,44; Bs.13.798.336,29 y Bs.3.959.903,49, por concepto de impuesto, multa e intereses, respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal para el año de 1986.

Que en fecha 04 de octubre de 1989, la Fiscal de Rentas III, adscrita a la Administración de Hacienda Región Central de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), levantó a la recurrente de marras las siguientes Actas Fiscales Nos. HRCE-521-VB-12, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/84 al 31/12/84; No. HRCE-521-VB-13, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/85 al 31/12/85; y HRCE-521-VB-14, para el ejercicio fiscal comprendido desde 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986.

Que la Administración Fiscal solo se extendió a un sólo aspecto, en relación al análisis de los resultados económicos de la recurrente de marras, correspondientes a los ejercicios objetos de la fiscalización.

Que los reparos que realizó la Administración a la contribuyente, se fundamentaron en los siguientes conceptos:

1- La calificación y consecuente gravabilidad (o no) de ciertos ingresos realizado por la recurrente, en su momento, como ingresos brutos exonerados por considéralos vinculados a su actividad agropecuaria, y punto en común para todos los ejercicios investigados. (Paréntesis del Recurrente).

2- Que la Administración califica o denomina “perdida de la actividad agropecuaria” (Comillas del Recurrente).

3- Que la Administración pretende como consecuencia de los reparos formulados a la contribuyente de autos, imponer sanciones como: Multa, por cuanto según criterio de la Administración, expuso lo siguiente: (…) la contribuyente causó una disminución de ingresos tributarios al Fisco Nacional, “lo que constituye una contravención por cada ejercicio, procede la sanción contenida 98 del Código Orgánico Tributario que prevé que va desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”. (Subrayado y Comillas del Recurrente).

4- Que por último, la Administración pretendió liquidar los intereses moratorios calculados desde el día inmediatamente siguiente al vencimiento del lapso otorgado por la Ley para formular las respectivas declaraciones de rentas a la contribuyente, por lo que se dio inicio al Sumario Administrativo.

5- Que los reparos a que se refiere la Resolución recurridas son, para el contribuyente inadmisibles, por lo que solicita su nulidad y consecuencialmente la de las Planillas de Liquidación emitidas con fundamento en la precitada Resolución.

Que la contribuyente alega la falta de motivación, falsedad o improcedencia de alguno de los motivos aducidos, circunstancias que lo vician de nulidad, conforme a la jurisprudencia constante y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y los demás Tribunales de la República y a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley de Procedimientos Administrativos; por lo que alude que la Resolución motivo de impugnación no cumple con lo establecido en el artículo 139 ordinal 3° del Código Orgánico Tributario - vigente en razón del tiempo.

Que en cuanto al reparo formulado por la Administración Tributaria, mediante la cual afirmó que no es procedente la inclusión dentro del ingreso exento o exonerado invocando por la recurrente de marras realizado en las declaraciones correspondientes a los ejercicios cuestionados, de ciertos ingresos derivados de las ventas o daciones en pago de algunos bienes inmuebles, ejecutados por la contribuyente durante la fiscalización de los ejercicios afectados.

Que en cuanto a la Resolución No. HRCE-521-VB-12, realizada por la Fiscalización a la declaración de rentas citadas, comprobantes y demás documentos, la Administración constató, que realmente la contribuyente debió acusar por ingresos brutos global el monto de Bs. 40.467.547,73, provenientes de la explotación de la actividad agropecuaria, originándose una diferencia de Bs. 140.000,00 obtenida como producto de la venta a crédito de un lote de terreno constante de 700 hectáreas, el cual forma parte del “Hato El Catedral”. (Comillas del Recurrente).

Que la contribuyente vendió el Hato ut supra, mencionado por la cantidad de Bs. 280.000,00 en un plazo de (10) años, comenzando a partir del año 1985 con vencimiento para el año de 1994, según se evidenció en la declaración especial D-203, presentada por la Administración de Hacienda en fecha 10 de febrero de 1984 bajo el No. 21005-000050; por lo que obtuvo para este ejercicio la cantidad de Bs. 140.000,00, de la venta del inmueble ut supra descrito, por lo que la contribuyente consideró que la Fiscalización incurrió en un error al computar dicha cantidad como ingresos brutos exonerados en la declaración de renta respectiva.

Que en el Acta Fiscal No. HRCE-521-VB-13, la declaración de rentas exoneradas No. 1054-00229, realizada por la contribuyente en fecha 01 de abril de 1986, para el ejercicio 01 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985, acusó como ingresos brutos exonerados la cantidad de Bs. 51.565.120,21, provenientes de los ingresos de la enajenación de bienes inmuebles por Bs. 553.703,25; ingresos por ventas de otros bienes Bs. 46.149.791,60; e ingresos por ventas de otros servicios Bs. 4.861.635,36.

Que la Administración Tributaria al practicar la fiscalización a la declaraciones de rentas, documentos y comprobantes antes citados, constató que la recurrente, debió acusar por dicho concepto, el monto de Bs. 51.011.426,96, proveniente de la explotación agropecuaria, originándose la diferencia de Bs. 553.703,25, obtenida en la venta de bienes inmuebles objeto de su patrimonio, razón por la cual el contribuyente procedió a identificar las formas de ventas efectuadas a los terrenos objeto de investigación fiscal.

Que en base a lo anteriormente expuesto, es que la Administración consideró que la contribuyente, incurrió en un error, al computar en su declaración de rentas como ingresos brutos exonerados, el monto de Bs. 553.703,25, obtenidos en las ventas de los inmuebles referidos en el escrito recursivo por la recurrente marras.

Que en relación al Acta Fiscal No. HRCE-521-VB-14, la recurrente de marras en su declaración de rentas exoneradas No. 1054-000177, presentada en fecha 31 de marzo de 1987 para el ejercicio fiscal comprendido entre 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986, acusó como ingresos brutos exonerados la cantidad de Bs. 69.393.152,28, como se señala a continuación: Ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles por Bs. 26.724.980,00; ingresos por ventas de otros bienes Bs. 34.877.899,90 y otros ingresos Bs. 7.790.272,38.

Que de la Fiscalización practicada a la declaración de rentas, comprobantes y demás documentos ut supra citados, la Administración pudo constatar que realmente la contribuyente debió acusar por dicho concepto el monto de Bs. 42.668.172,28, que provienen de la explotación de la actividad agropecuaria, originándose una diferencia de Bs. 26.724.980,00, en cuanto a las ventas y cesiones, señaladas por el contribuyente en su escrito recursivo; por lo que la Fiscalización consideró que la recurrente incurrió en un error, al computar como ingresos brutos exonerados, el monto de Bs. 26.724.980,00, obtenidos en las ventas y cesión de los inmuebles anteriormente descritos.

Que el contribuyente cita textualmente el contenido de la Resolución que le confirma los reparos: “(…) Según consta en las actas citadas, la fiscalización formulo dos reparos por ingresos brutos fundamentándose en el contenido del parágrafo único del artículo 48 de la Ley de la materia vigente para el ejercicio, puesto que los ingresos no son derivados de la explotación directa del suelo o de la cría o de la elaboración complementaria, sino que los ingresos se derivan de bienes inmuebles (activos fijos) por los enriquecimientos provenientes de las operaciones de ventas de los inmuebles no están exentos del impuesto, ya que no se trata de los enriquecimientos a que se refiere el artículo 157 y 107 de las Leyes de la Materia vigentes para los ejercicios investigados(…)”. (Comillas y Puntos Suspensivos del Recurrente).

Que para la contribuyente las Actas Fiscales y la Resolución que ponen fin al Sumario Administrativo objeto de impugnación, la Administración no consideró el carácter agropecuario de la actividad desempañada por la recurrente, según como consta en los archivos de la Administración Tributaria, cuyo objeto es exclusivamente a la explotación agropecuaria, encontrándose exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta -vigente en razón del tiempo-. (Subrayado del Recurrente).

Que las ventas ejecutadas por la recurrente de marras, de alguno de sus elementos patrimoniales han tenido por objeto, permitir la ejecución racional de su actividad agropecuaria, por lo que no pueden desvincularse unos actos de los otros con fundamentos en razones formales; ya que cualquier ingreso derivado de operaciones de tal naturaleza, debió considerarse como exento del pago de Impuesto Sobre la Renta, por no poderse calificar con presidencia absoluta del carácter exclusivamente agropecuario a que se dedica la recurrente.

En lo concerniente a las operaciones de dación en pago realizadas a favor de la sociedad mercantil “Pozo Azul, C. A” y que aparecen descritas en el Acta Fiscal No. HRCE-521-VB-14, bajo el rubro de bienes inmuebles cedido en pago, la contribuyente señaló, que transfirió a la agropecuaria ut supra mencionada tres (3) inmuebles identificados en el acta fiscal anteriormente señalada, que tuvieron por objeto rembolsar a la referida sociedad, la cual era accionista de la compañía “Río Yaracuy, C.A.”, el valor de las acciones la cual era titular, en virtud de la reducción de capital por parte de la compañía anteriormente citada.

Que para la sociedad mercantil “Río Yaracuy, C.A”, la recurrente de marras consideró que no existió, en los casos objeto de impugnación, ingreso alguno susceptible de formar parte de su ingreso bruto, fuera este gravable o no. Y estableciendo que no existió flujo alguno de recurso por parte de un tercero hacia o a favor de “Río Yaracuy, C.A.”, como consecuencia de las operaciones realizadas de manera ordinaria o derivadas de otras operaciones susceptibles de generar un ingreso bruto en los términos que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta- vigente en razón del tiempo, mediante la cual “(…) define al Ingreso Bruto como categoría tributaria autónoma (…)” (Comillas y Puntos Suspensivos del Tribunal; Subrayado de la Recurrente).

Que para el recurrente, cuando una compañía anónima reembolsa a sus accionista el valor total o parcial de sus acciones, no puede considerarse que haya percibido, como consecuencia de ese reembolso, ingreso gravable alguno; lo que sería una verdadera contradicción conceptual, resultándole evidente la improcedencia y consecuente nulidad de la Resolución No. HRCE-540-00009, y las Planillas de Liquidación impugnadas en lo que se refiere a las liquidaciones por concepto de impuestos, multas e intereses, ya explicitadas en el escrito recursivo.

Que en lo que respecta a la actividad agropecuaria, la contribuyente alude a la nulidad en base al reparo efectuado por la Administración Tributaria como lo señala el Acta Fiscal No. HRCE-521-VB-14, así como la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo, consistió en que la Administración afirmó que “(…) las perdidas sufridas en una renta exenta o exonerada no puede compensarse con las utilidades obtenidas en una renta gravable, ya que al no ser computable dentro del ingreso bruto global del contribuyente, el resultado positivo originado de una actividad exenta o exonerada, tampoco podrá considerarse la perdida como computable para la determinación del ingreso gravable (…)”. (Comillas del Recurrente).

Que en base al criterio de los Tribunales del Impuesto Sobre la Renta,”(…) si se puede compensar las perdidas de las actividades exoneradas con las gravadas por el impuesto(…)”, mediante la cual se fundamenta tales decisiones en que “(…) el Decreto que exoneró del impuesto a los enriquecimientos obtenidos en actividades agropecuarias, debe entenderse aplicable a los beneficios que provengan de esas actividades, y por cuanto nada dice respecto a las perdidas, estas quedarían sometidas al régimen legal general (…)”.(Comillas del Recurrente, Cursivas de la Juzgadora).

Que en base al Principio de Globalización que sirve de fundamento a la Ley de Impuesto Sobre la Renta sólo puede admitirse las excepciones que la Ley expresamente establece, por lo que para la contribuyente carece de todo sentido desaplicar tal principio, como consecuencia directa y necesaria de la exigencia ética, jurídica y económica de no gravar enriquecimientos inexistentes, por vía de interpretación artificiosas o acomodaticias.

En cuanto a la improcedencia de sanciones contenida en la Resolución No. HRCE-540-000009, la Administración Tributaria ordenó la aplicación de la sanción pecuniaria prevista y sancionada en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario- vigente en razón del tiempo-; por cuanto en las Actas No. HRCE-521-VB-12-13 y 14, todas de fecha 04 de octubre de 1989, mediante la cual la contribuyente en los ejercicios fiscales investigados causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, lo que le constituyó una contravención por cada ejercicio, procediendo la sanción contenida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario ut supra mencionado que establece una pena que va desde un décimo hasta dos veces el monto de tributo omitido; que para la recurrente surgieron circunstancias agravantes, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 85 del precitado Código, por lo que considera que “(…) la sanción es, en primer término, improcedente en términos absolutos por ser improcedente el reparo en que pretende sustentársele (…)” (Comillas y Puntos Suspensivos del Tribunal).

Que la contribuyente, calificó la supuesta gravedad en perjuicio del Fisco como absolutamente subjetiva, y en ningún caso, la Resolución impugnada evalúa dicha gravedad, ni justifica tal calificación.

Que a la recurrente le resultó evidente que los eventuales supuestos sancionables a que se refiere la Resolución in comento, podrían ser establecidos (en el supuesto negado de que hubieran existido), que se desprendería del análisis de las Declaraciones de Rentas de la compañía “Río Yaracuy, C.A.”, por lo que su constatación no puede dar lugar a la imposición de sanciones, por lo que en todo caso, los eventuales reparos, tendrían como fundamento, el análisis de los datos consignados en las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente, supuesto en el cual la recurrente no procede la aplicación de sanción alguna, según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta - vigente en razón del tiempo.

Que el contribuyente hace referencia a la sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de fecha 31 de mayo de 1990, mediante la cual ratificó de marzo de 1981, la decisión No. 1.041 del Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta, de fecha 31 de marzo de 1981, al decidir casos similares.

Por lo antes expuesto, la contribuyente solicita a este Tribunal que declare esta sanción improcedente, además la nulidad de las Planillas de Liquidación (multas) correspondientes al ejercicio fiscal de 1984, por la cantidad de bolívares Bs. 15.592,50; para el ejercicio fiscal de 1985, por la cantidad de bolívares Bs. 186.064,11; y para el ejercicio fiscal de 1986 por un monto de bolívares Bs. 13.798.336,29. (Paréntesis del Recurrente).

Que en cuanto a la improcedencia de los interese moratorios establecidos en la Resolución No. HRCE-540-000009, mediante la cual se ordenó la liquidación sobre las siguientes bases: “Por cuanto han transcurrido, 1.623, 1.263 y 904 días desde que venció el plazo para la presentación de las declaraciones de rentas para los ejercicios señalados, a la fecha de iniciación del Sumario Administrativo procede la liquidación de interese moratorios con base a los impuestos antes indicados, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario” (Comillas del Recurrente).

Que la Administración Tributaria procedió, a liquidar intereses moratorios para el año de 1984, por la cantidad de bolívares Bs. 8.033,85; para el año de 1985, por la cantidad de bolívares Bs. 74.602,85; y para el año de 1986, por la cantidad de bolívares Bs. 3.959.903,49, según las siguientes Planillas de Liquidación Nos. 10-10-3-01-65-02; No. 10-10-3-01-65-03; y No. 10-10-3-01-65-04, todas de fecha 18 de enero de 1991.

Que para la recurrente de marras, los intereses moratorios anteriormente identificados son absolutamente improcedentes, y, por lo que, la Resolución recurrida y Planillas de Liquidación, deben ser declaradas nulas, de toda nulidad, por carecer de base legal, en lo que atañe a la orden de liquidar y cobrar los interese moratorios tal y como lo establece el artículo 60 del Código Orgánico Tributario- vigente para la época.

Por último, solicitó a este Tribunal, que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y la nulidad de la Resolución No. HRCE-540-000009, de fecha 18 de enero de 1991, dictada por la Administración Regional de Hacienda, Región Central de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas); así como las Planillas de Liquidación por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios como consecuencia de la resolución ut supra identificada.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Culminatoria del Sumario No. HRCE-540-000009, de fecha 18 de enero de 1991, Dirección Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

• Actas Fiscales Nos: No. HRCE-521-VB-12, para el ejercicio Fiscal del año 1984, No. HRCE-521-VB-13, para el ejercicio Fiscal del año 1985, y No. HRCE-521-VB-14, para el ejercicio Fiscal del año 1986, emanadas de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

• Planillas de Liquidación con Números de Liquidación No. 10-10-1-01-65-02; por un monto de bolívares de Bs. 9.900,00; Bs.15.592,50; y Bs. 8.033,85, correspondiente al ejercicio fiscal de 1984; No. 10-10-1-01-65-03; por un monto de bolívares Bs.118.135,95; Bs. 186.064,11; y Bs. 74.602,85, referido al ejercicio fiscal de 1985; y No. 10-10-1-01-65-04; por un monto de bolívares Bs. 8.760.848,44; Bs. 13.798.336,29; y Bs. 3.959.903,49, para el año fiscal de 1986, todas de fecha 18 de enero de 1991, emitidas por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, respectivamente.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas compareció únicamente el representante judicial del Contribuyente de autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.

Informes de las Partes

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante del Fisco Nacional quién consignó conclusiones escritas de informes, constante de diecinueve (19) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal, compareció la ciudadana L.S.R., en representación judicial de la contribuyente quien consignó conclusiones escritas de informes, constante de catorce (14) folios útiles, a tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia

La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HRCE-540-000009, de fecha 18 de enero de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante la cual confirmó las Actas Nos. HRCE-521-VB-12, HRCE-521-VB-13 y HRCE-521-VB-14, todas de fecha 04 de octubre de 1989, correspondiente a los ejercicios fiscales 1984, 1985 y 1986, respectivamente, el cual ordenó expedir Planillas de Liquidación con Números de Liquidación No. 10-10-1-01-65-02; por un monto de bolívares de Bs. 9.900,00; Bs.15.592,50; y Bs. 8.033,85, correspondiente al ejercicio fiscal de 1984; No. 10-10-1-01-65-03; por un monto de bolívares Bs.118.135,95; Bs. 186.064,11; y Bs. 74.602,85, referido al ejercicio fiscal de 1985; y No. 10-10-1-01-65-04; por un monto de bolívares Bs. 8.760.848,44; Bs. 13.798.336,29; y Bs. 3.959.903,49, para el año fiscal de 1986, todas de fecha 18 de enero de 1991, emitidas por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, respectivamente, dichos montos suman la cantidad total de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CURENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.931.417,48), que expresado a B.F. equivale a la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 26.931,41), todos los conceptos referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado artículo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

. (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud, de que en el caso de marras surge por los reparos efectuados a las Declaraciones de Rentas Exoneradas Nos. 1054-000159 presentada por el recurrente en fecha 30/03/85 correspondiente al ejercicio fiscal 01deenero de 1984 al 31 de diciembre de 1984, por la cantidad de Bs. 11.331.598,14; Declaración de Rentas Exoneradas No. 1054-00229, presentada en fecha 01 de abril de 1986, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985, por la cantidad de Bs. 12.752.449,99; y la Declaración de Rentas Exonerada No. 1054-00177, presentada en fecha 31 de marzo de 1987, correspondiente para el ejercicio fiscal 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986, por la cantidad de Bs. 13.253.646,73 y visto de que los presentes reparos se refieren a la materia de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse cada año.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 08 de mayo de 1991, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 22 de junio de 1992, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 10 de febrero de 1993, la representación del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo; quedando este nuevamente suspendido, igualmente en fecha 16 de febrero de 1994, de nuevo la representante del Fisco Nacional, solicitó se dictará sentencia, y así mismo lo hizo en fecha 01 de junio de 1994, y el 15 de diciembre de 1997, la representación de la recurrente solicitó se dictará sentencia, nuevamente en fecha 15 de mayo de 2002 y el 2 de noviembre de 2007, lo solicitó la representante del Fisco Nacional, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (15 de mayo de 2002) hasta la fecha 2 de noviembre de 2007, fecha ésta en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia en 1983, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente RYACA – RIO YARACUY, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.G.G., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.728.250, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.589, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “RYACA - RIO YARACUY, C.A.” sociedad mercantil e inscrita por ante la Oficina de del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de agosto de 1966, bajo el No. 78, folios 367 al 380, Tomo 16 del Libro de Registro de Firmas de Comercio y posteriormente inscrita al establecer su domicilio en la ciudad de Caracas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1987, bajo el No. 38, Tomo 68-A-PRO., y con Registro de Información Fiscal No. J-07502799-0, asistido por los abogados OSWALDO PADRON AMARE Y L.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.740.949 y V- 5.530.747 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.200 y 24.550, respectivamente, CONTRA: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HRCE-540-000009, de fecha 18 de enero de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante la cual confirmó las Actas Nos. HRCE-521-VB-12, HRCE-521-VB-13 y HRCE-521-VB-14, todas de fecha 04 de octubre de 1989, correspondiente a los ejercicios fiscales 1984, 1985 y 1986, respectivamente, el cual ordenó expedir Planillas de Liquidación con Números de Liquidación No. 10-10-1-01-65-02; por un monto de bolívares de Bs. 9.900,00; Bs.15.592,50; y Bs. 8.033,85, correspondiente al ejercicio fiscal de 1984; No. 10-10-1-01-65-03; por un monto de bolívares Bs.118.135,95; Bs. 186.064,11; y Bs. 74.602,85, referido al ejercicio fiscal de 1985; y No. 10-10-1-01-65-04; por un monto de bolívares Bs. 8.760.848,44; Bs. 13.798.336,29; y Bs. 3.959.903,49, para el año fiscal de 1986, todas de fecha 18 de enero de 1991, emitidas por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, respectivamente, dichos montos suman la cantidad total de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CURENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.931.417,48), que expresado a B.F. equivale a la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 26.931,41), todos los conceptos referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.G.S.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez (10:00 A.M.)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.G.S.

Asunto: AF45-U-1991-000004

Asunto Antiguo: 1991- 654

BEOH/AGS/jm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR