Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 512

PARTE ACTORA: R.S.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.864.

ABOGADO ASISTENTE: M.A., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 4.041.301, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.640.

PARTE DEMANDADA: C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.943.686.

ABOGADO ASISTENTE: J.E., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.641.

MOTIVO: EXEQUATUR.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2006, el ciudadano R.S.O. supra identificado, actuando en su en su propio nombre debidamente asistido por la abogada M.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640, solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de febrero de 2003, por LA CORTE DEL CIRCUITO DEL 17 CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI DADE FLORIDA, y se tenga por disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.S.O. y C.A.A. en fecha 03 de Septiembre de 1.998, extendido bajo el folio Nº 367 de fecha 03/09/1.998, el cual quedó registrado ante EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL R.D.M.B.D.E.M..

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo del 2006, el ciudadano R.S.O. actuando en su en su propio nombre debidamente asistido por la abogada M.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640, consignó: sentencia de divorcio en su forma original (folios 03 al 05), certificado de traducción de la sentencia de divorcio (F. 06), Traducción efectuada por intérprete público de Veredicto de Divorcio debidamente apostillada y legalizada (F.07), copia certificada de Acta de matrimonio (F.08 al 10).

Consta auto de fecha 31 de mayo del 2.005, mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento por razón de la materia (F. 11 y 12).

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006 este tribunal admitió dicha solicitud, ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana C.A.A., y se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta oficio Nº 4376 emanado de la ONIDEX en fecha 15 de agosto de 2006, informando que la ciudadana C.A.A. “No registra Movimiento Migratorio” (F. 20).

Mediante diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2.006, consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.21).

En el folio 23 consta diligencia de la abogada LEFFY R.M. en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se libre oficios a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que se informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana C.A.A..

Por auto de este Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2007, la Dr. R.D.S.G. se avoco al conocimiento de la causa y se acordó librar oficio sólo al C.N.E. (CNE), ya que previamente se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana C.A.A., previa solicitud de la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.

Consta en el folio 26 auto donde este Tribunal dió por recibido el oficio Nº DGIE-056-2008 emanado de la Dirección General de Información Electoral, mediante el cual informó el domicilio de la ciudadana C.A.A. solicitado en fecha 17 de diciembre del 2.007.

El día 11 de junio del 2008, compareció el ciudadano R.O. debidamente asistido por la abogada M.A., mediante la cual solicitó la citación personal de la demandada, en la dirección suministrada por la Dirección General de Información Electoral, de conformidad con el artículo 853 del Código De Procedimiento Civil (F.28).

Mediante auto de este Tribunal de fecha 16 de junio de 2008, se ordenó librar compulsa de citación personal a la parte demandada previa solicitud de la parte actora; no se dió cumplimiento a la ordenado, por falta de los fotostatos para su elaboración (F. 29)

En diligencia de fecha 07 de julio del 2.008, la parte actora consignó los fotostatos requeridos por este Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada (F.30).

En fecha 14 de julio de 2.008 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la parte demandada según los términos establecidos en el auto de fecha 16 de junio de 2008(F.31)

En el folio 32 consta diligencia de fecha 06 de agosto de 2.008, presentada por la ciudadana Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia de haber sido infructuosa la citación personal de la ciudadana C.A.A. parte demandada en la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.008 la parte actora solicitó se ordene la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal de la misma.

Este tribunal ordenó mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, librar cartel de notificación a la ciudadana C.A.A. en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, durante treinta días continuos, una vez por semana (F.40).

Según la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008 compareció ante este Juzgado la ciudadana C.A.A. debidamente asistida por la abogada J.E. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.641 y se dió por citada en la presente causa como parte demandada en el procedimiento de Exequátur interpuesto por el ciudadano R.S.O., y declaró no tener ninguna objeción ni oposición en la misma (F. 43).

En fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal mediante auto ordeno librar oficio al MINISTERIO PÚBLICO en la persona de la ciudadana LEFFY R.M., en su condición de FISCAL CENTÉSIMO SEGUNDA (102°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de obtener la respectiva opinión fiscal del presente asunto (F.44).

Consta diligencia de la Alguacil de este Juzgado R.C.M., donde notificó a la Fiscal Centésimo Segunda 102° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 46).

En fecha 29 de enero de 2.010, compareció ante este Juzgado el ciudadano R.S.O. debidamente asistido por la abogada M.A. y solicitó se sirva oficiar nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitirá pronunciamiento sobre las actuaciones realizadas por el mismo (F.48).

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal ordeno librar nuevamente oficio a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico previa solicitud de la parte actora (F. 49).

Consta diligencia de la Alguacil de este Juzgado R.C.M., donde notificó nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público Centésima Segunda de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 51).

Según diligencia de fecha veinticuatro (28) de junio de 2010, compareció ante este Juzgado la abogada LEFFY R.M. en su condición de fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para emitir opinión sobre la solicitud de Exequátur (F. 53).

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

La solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de febrero de 2003, por LA CORTE DEL CIRCUITO DEL 17 CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI DADE FLORIDA, y se tenga por disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.S.O. y C.A.A. en fecha 03 de Septiembre de 1.998, extendido bajo el folio Nº 367 de fecha 03/09/1.998, el cual quedo registrado ante EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL R.D.M.B.D.E.M..

Durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; los ciudadanos cónyuges antes descritos se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente siete 07 años, ya que la prenombrada conyugue, partió voluntariamente al exterior del país, estableciéndose específicamente en MIAMI, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, sin que durante ese lapso hayan tenido lugar reconciliación alguna entre ellos, sino que ha producido una ruptura prolongada de sus vidas en común.

La parte actora mediante escrito solicitó la admisión del Exequátur y de la fuerza ejecutoria para la sentencia dictada por LA CORTE DEL CIRCUITO DEL 17 CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI DADE FLORIDA.

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente:

…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del procedimiento de EXEQUATUR que sigue el ciudadano R.S.O. en contra de la ciudadana C.A.A., esta Representación Fiscal al efecto observa: Se evidencia de los autos, que en fecha 26 de noviembre del 2.008, la parte demandada ciudadana C.A.A., se dio por citada del presente procedimiento, no obstante a ello dentro del lapso contenido en el artículo 853 del Código de Procediendo Civil, la referida ciudadana no ejerció su defensa o excepciones en relación al presente procediendo, motivo por el cual esta Representación Fiscal considera que precluidos los lapsos procesales en el presente procedimiento y no conociendo ellos distintos a lo alegados y probados en autos, la causa debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva…

.

Al respecto, este Tribunal observa que el exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro. Es importante determinar inicialmente sí la sentencia extranjera sobre la cual se pretende solicitar el exequátur, es de naturaleza contenciosa o no contenciosa, dependiendo de esto, se podrá decidir las formalidades a las cuales estará sujeta.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, aplicable solo a los casos en que el exequátur se pretenda emitir respecto a sentencias extranjeras pronunciadas en procedimientos no contenciosos, establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De lo trascrito anteriormente, se determina que el pase de tales actos o sentencias se efectuará previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes en los que se regula lo referente a las solicitudes de exequátur de los actos o sentencias que se producen en asuntos contencioso, con la excepción relativa a que las condiciones contenidas en tales normas le fueran aplicables al exequátur de los asuntos no contenciosos. Dentro de las condiciones que debe examinarse a los fines de que pueda declararse procedente o no el exequátur, se encuentran los contemplados en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado conforme a su articulo 63, por lo que en su lugar deben examinarse las condiciones determinadas en el artículo 53 ejusdem; así como las condiciones contenidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de la solicitud de exequátur.

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La parte actora acompañó al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

  1. Sentencia de divorcio en su forma original (folios 03 al 05).

  2. Certificado de traducción de la sentencia de divorcio (F. 06).

  3. Traducción efectuada por intérprete publico de la Sentencia de Divorcio debidamente apostillada y legalizada (F.07).

  4. Copia certificada de Acta de matrimonio (F.08 al 10).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el de conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.

Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa; éste Tribunal en virtud de que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento no contencioso; resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del m.d.D.P.C.I.; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

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Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso bajo análisis el ciudadano R.S.O. supra identificado, actuando en su propio nombre debidamente asistido por la abogada M.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640, solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de febrero de 2003, por LA CORTE DEL CIRCUITO DEL 17 CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI DADE FLORIDA, y se tenga por disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.S.O. y C.A.A. en fecha 03 de Septiembre de 1.998, extendido bajo el folio Nº 367 de fecha 03/09/1.998, el cual quedó registrado ante EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL R.D.M.B.D.E.M..

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos R.S.O. y C.A.A., contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda el día tres (03) de septiembre de 1.998, el cual quedó registrado ante El Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., a los fines de realizar la petición de divorcio, para que fuere resuelto.

En tal sentido se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales.

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos R.S.O. y C.A.A.; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: LA CORTE DEL CIRCUITO DEL 17 CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI DADE FLORIDA, dictó sentencia en fecha 18 de Febrero de 2.003, todo lo cual se evidencia del fallo que se decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio existente entre los prenombrados ciudadanos.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Al respecto se observa que la mencionada sentencia no versa sobre derechos reales, sino sobre derechos personales, aunado a que no se arrebató la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, la cónyuge demandada estaba domiciliada específicamente en MIAMI, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.

  4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud la ciudadana cónyuge demandada estaba domiciliada específicamente en MIAMI, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el exequátur, en virtud de ello, LA CORTE DEL CIRCUITO DEL 17 CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI DADE FLORIDA, tenía jurisdicción para conocer de la causa.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y que éste no fue contencioso.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de febrero de 2.003, por LA CORTE DEL CIRCUITO DEL 17 CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI DADE FLORIDA, y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos R.S.O. y C.A.A., para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de febrero de 2.003, por LA CORTE DEL CIRCUITO DEL 17 CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO MIAMI DADE FLORIDA, y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos R.S.O. Y C.A.A., el cual quedó registrado ante EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL R.D.M.B.D.E.M. en fecha tres (03) de septiembre de 1.998.

Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años: 200° y 151°.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 16 de julio de 2010, siendo las 3:00p.m.se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

IPB/JEFO/ynso.

EXP: Nº 512.

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