Decisión nº 149 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 29 Noviembre 2011

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000247

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-0001655

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.704.870 respectivamente, quien constituyó como apoderada judicial a las abogadas en ejercicio J.C., I.L.P. y C.C.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.609, 16.288 y 36.865 respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de octubre de 1997, Nº 45, tomo 76-A, representada judicialmente por la abogada E.O.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.260.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, sin lugar la acción intentada, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano R.V.R.; contra la empresa Enviromental Solutions De Venezuela, C.A. (Esvenca).

En fecha 11 de octubre de 2011, apela de la referida sentencia la parte actora en juicio, oyéndose dicha apelación en ambos efectos en fecha 14 de octubre del presente año; y realizada la distribución por el sistema Juris 2000, correspondió a esta Alzada conocer del presente recurso, recibiendo todas las actuaciones en fecha 17 de octubre del presente año.

En fecha 24 de octubre del año en curso se fija el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública para el día martes 01 de octubre de 2011, a las 3:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, se acordó fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 8 de noviembre de 2011, como en efecto se celebró y se dispuso diferir el fallo por auto separado.

En la fecha antes indicada se procedió a realizar la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron ambas partes, tanto recurrente como recurrida; exponiendo cada uno de ellos los alegatos que creyeron conveniente para la mejor defensa de sus derechos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad legal correspondiente de la presente audiencia la parte recurrente, representado por su apoderada judicial, expresó su disconformidad con la sentencia proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto existen suficientes pruebas a los fines de demostrar que en efecto, el verdadero cargo que ocupó el ciudadano demandante fue el de operador de control de sólido y no de coordinador de control de sólido, en este caso la parte a la cual representa, al momento de declarar la confesión de parte, el mismo declaró que lo cambiaron de puesto, pero que en la práctica continuaba efectuando labores como operador de control de sólido, que el a quo erró al aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, y no la Convención Colectiva Petrolera que es la aplicable al caso.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La apoderada judicial de la parte recurrida, rebatió los alegatos de la parte recurrente y sostuvo que la sentencia está ajustada a derecho y que por ello debe ser confirmada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal a quo, declara sin lugar la demanda que intentara el ciudadano R.C.V.R.G. contra ENVIRONMENMTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA); con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

(… omissis…)

Partiendo de lo anteriormente señalado, es necesario precisar el cargo desempeñado por el actor a partir del 01 de noviembre de 2007 a los fines de poder determinar que normativa jurídica le es aplicable al demandante hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, en este sentido, la defensa esgrimida por la accionada es que el ciudadano R.V.R. se desempeño (sic) en el cargo de Coordinador de equipos de control de sólidos, al respecto es preciso traer a colación, que aun cuando en el escrito libelar del accionante este señalo (sic) haberse desempeñado como Operador de Equipos, expresamente expuso que a partir del 11 de octubre de 2006, fue trasladado al Taladro GW-108 en funciones supuestamente de Coordinador, observando una aceptación tácita de su parte en el hecho de haber laborado en otro cargo distinto al inicial, cargo este que asevera la accionada que desempeño a partir del 01 de noviembre de 2007. Ahora bien de la revisión de las pruebas aportadas se observa específicamente de los recibos de pago la descripción de los cargos desempeñados por el actor, verificándose que en los recibos correspondientes a partir del año 2007 el cargo señalado es el de Coordinador de Equipos de Control de Sólidos, situación similar ocurre con el de solicitud de vacaciones, y planillas de liquidación de prestaciones sociales. Tomando en consideración lo anteriormente señalado, forzosamente se concluye que el cargo desempeñado por el actor era el de Coordinado de Equipos de Control de Sólidos, por lo que su régimen ha aplicar es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo, entra a conocer, lo relativo al cargo que ocupó el trabajador en ese entonces, realizando un análisis de la causa, a los fines de poder determinar que normativa jurídica le es aplicable al demandante hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, considerando para ello, la aceptación tácita por parte del demandante y de lo que arrojan las pruebas aportadas en el proceso, tal fundamento no lo comparte esta sentenciadora por las siguientes consideraciones.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable, debe prevalecer la realidad de los hechos y en consecuencia las condiciones de trabajo que tenía el trabajador en ese entonces o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios, el modo, lugar y condiciones de trabajo, para establecer la norma que debe aplicarse.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, que es preconstitucional, ya había establecido en artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, al disponer que la calificación de un cargo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido la parte patronal.

La Convención Colectiva de Trabajo, en la Cláusula 3 establece el ámbito de aplicación personal, es decir cuáles personas se encuentran amparadas en dicha Convención, estas son: los de nómina diaria y los de nómina mensual menor, quedando excluidos los trabajadores de nómina mayor y los que desempeñen los puestos de o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador esta amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado, correspondiéndole en el presente caso a la empresa ESVENCA C.A., la carga probatoria para demostrar que el trabajador reclamante es un Coordinador de Equipos de Control de Sólidos.

Con base a todo lo antes preceptuado es que este Juzgado Superior considera que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; en consecuencia revocarse la sentencia dictada en Primera Instancia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; y declararse parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, tiene incoada el ciudadano R.V.R., contra la empresa ESVENCA y por ello pasa a decidir esta Alzada el fondo de la causa.

De la declaración de parte, se constata que el actor claramente explica que siguió realizando las mismas actividades que realizaba como operador de control de sólido, por otra parte de las planillas de pago si bien se lee el cargo de coordinador, el salario no se corresponde con la presunta responsabilidad de coordinador de sólido, si se entiende que el trabajador en ese entonces fue ascendido, no hubo un aumento sustancial al momento de realizarse tal ascenso, además de esto, el último salario corresponde al de un trabajador de nómina menor y aunado el hecho de que en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece como salario mínimo Bs. 1.322.80, es el mismo salario del último pago como trabajador de la empresa, por lo tanto el trabajador es un trabajador de nómina menor y en consecuencia se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, razones por las cuales debe revocarse la sentencia recurrida, como en efecto se revoca y pasa esta Alzada a decidir el mérito de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

Del libelo de la demanda, se observa que el demandante alega:

-. Que en fecha 29 de diciembre de 2005, empezó a prestar servicios personales a la empresa Environmenmtal Solutions De Venezuela, C. A. (Esvenca), desempeñándose en el cargo de operador de equipos.

-. Que realizaba labores de pintura, cambios de mallas de los equipos, limpieza de los equipos y del área de trabajo, limpieza de bolsillos labor esta que realizaba con una pala dentro de los equipos.

-. Que posteriormente a partir del 11 de Octubre del año 2006, fue trasladado al taladro GW-57, en el que realizaba nuevamente las labores habituales como técnico de equipos y cambio de motores de los equipos (labor esta que no era de su competencia, ya que esto lo realiza los mecánicos y electricistas) pero que sin embargo por ordenes de la empresa las realizaba.

-. Que al reincorporarse lo enviaron al pozo petrolero PTX-5823, en donde realizaba además la desvestida total de los equipos de los cuales ya no continuaban con el taladro, así como en el taladro GW-180, GW-62, GW-108 y otros para la instalación de los equipos de control de sólidos.

-. Que devengaba un salario para el momento de la finalización de la relación de trabajo de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios, con una jornada de trabajo de 7 x 7, hasta el día diez (10) de diciembre del 2009, cuando soy despedido injustificadamente, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-. Que su salario básico mensual era de Bs. 1.500,00, que su salario básico diario era de Bs. 75,00 (salario básico Bs. 50,00 a Bs. 25,00 ajustado según cláusula 5 del CCP), que su salario normal diario era de Bs. 114,33, que su salario integral diario era de Bs. 158,04 y que conforme a ello demanda los siguientes conceptos laborales.

-. Preaviso por la cantidad de Bs. 3.429,90.

-. Antigüedad Legal según la Convención Colectiva Petrolera Bs. 19.465,20.

-. Antigüedad Adicional según la Convención Colectiva Petrolera Bs. 9.732,60

-.Antigüedad Contractual según la Convención Colectiva Petrolera Bs. 9.732,60

-. Vacaciones vencidas correspondientes a los años 2008 y 2009. Por Bs. 3.144,08

-. Bonos Vacacionales contractuales correspondientes a los años 2008 y 2009. Por Bs. 3.144,08

-. Utilidad correspondiente al año 2009 por Bs. 11.675,28

-. Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentos (TEA), reclama la cantidad de Bs. 79.900,00.

Examen medico Pre-Retiro le corresponde un pago por Bs. 69,09

Pago único por retardo en actualización de beneficios por Bs. 8.000,00

La sumatoria de las cantidades de dinero antes especificadas, da como resultado lo siguiente Ciento Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos Bs. 148.292,82.

-. Que la empresa le cancelo la suma de Sesenta Mil Ciento Diez Bolívares con Noventa y Siete Céntimos Bs. 60.110,97.

-. Que la empresa le adeuda la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Ciento ochenta y un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos Bs. 88.181,85.

Se observa que realizada como fue la distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir y librar el correspondiente cartel de notificación; y una vez notificada la parte demandada se dio apertura a la audiencia preliminar, para un total de 05 audiencias preliminares; remitiendo la presente causa a los Juzgados de juicio en virtud de que no hubo la mediación correspondiente entre ambas partes, consignándose los escritos y elementos probatorios correspondientes.

La parte demandada oportunamente dio contestación a la demanda, observándose que en fecha 02 de junio de 2011, recibe la presente causa el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir las pruebas aportadas al proceso, fija la correspondiente audiencia de juicio, se prolonga la respectiva audiencia de juicio y dicta el respectivo fallo en fecha 28 de septiembre de 2011.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA); admitió que el ciudadano R.V.R. prestó sus servicios para la empresa demandada, y que inicialmente lo hizo como técnico de equipos de control de sólidos y que posteriormente pasó a ser Coordinador de equipos de control de sólidos, de igual forma niega que los cálculos realizados debieron realizarse en base a la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, de igual forma niega todos los cálculos realizados en base a la contratación colectiva petrolera y en consiguiente rechaza los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda en cuanto a los montos calculados.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS

De las promovidas por la parte actora.

.- Consigna marcado desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio noventa y tres (93), legajo contentivo de recibos de pago efectuados por la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A. (ESVENCA) al ciudadano R.C.V.R.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte accionada reconoció los mismos.

.- Consigna marcada folio noventa y cuatro (94) y folio noventa y cinco (95), planilla denominada forma de liquidación final No. 2009-0066, mediante la cual la empresa accionada cancela al ciudadano R.C.V.R., la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos veintidós bolívares con un céntimo (Bs. 57.522,01). Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada también promovió la referida planilla, por lo que se le tiene como cierto en contenido y firma.

De las promovidas por la parte demandada consigna las siguientes documentales:

• Marcados desde el folio ciento tres (103) al folio ciento ochenta y siete (187), recibos de pago efectuados al demandante de autos, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

• Marcados desde el folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa (190), recibos de pago que se realizaran al demandante por concepto de utilidades.

• Marcada con el folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y cinco (195), solicitud de anticipo de prestaciones sociales y comprobante de recepción de cheque por la cantidad de dos mil cuatrocientos nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.409,90), equivalentes a la moneda actual.

• Marcada con el folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos nueve (209) recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y planillas de orden medica de servicio pre-vacacional correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

• Marcada con el folio doscientos diez (210) al folio doscientos trece (213), planilla de liquidación de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de empleo 29-10-2005 hasta el 31-10-2007 y comprobante de recepción de cheque por parte del demandante, por la cantidad de cuatro mil trescientos veintiún bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.321,49).

• Marcada con el folio doscientos catorce (214) al folio doscientos quince (215), planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos veintidós bolívares con un céntimo (Bs. 57.522,01).

• Marcada con el folio doscientos dieciséis (216) comprobante de recepción de cheque por la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos veintidós bolívares con un céntimo (Bs. 57.522,01).

• Marcada con el folio doscientos diecisiete (217) orden médica correspondiente a examen post-empleo efectuado al demandante en fecha 10 de diciembre de 2009.

• Marcada con el folio doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219) participación de retiro de trabajador y constancia de trabajo para el I.V.S.S.

Todas las documentales anteriormente descritas tienen valor probatorio.

De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, quien decide, pasa a establecer los siguientes hechos:

Primero

El ciudadano R.V.R., prestó servicios a la empresa ESVENCA desde el 29 de diciembre de 2005, hasta el 10 de diciembre de 2009, siendo el tiempo de servicios de tres años, 11 meses y 11 días, como operador de equipos de control de sólidos, realizando las siguientes labores: pintura, cambio de malla de los equipos, limpieza de los equipos, labor esta que realizaba con una pala, además realizaba labores de mecánica y electricidad, cambio de los motores de los equipos, desvestida total de los equipos de los cuales ya no continuaban con el taladro, labores propias de los operadores de equipo de control de sólidos.

Segundo

La jornada de trabajo, realizada por el trabajador fue de siete (7) días por siete (7) días, devengando un salario básico mensual de 1.500,00 Bs., sin embargo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, en el numeral 1 se establece que el salario mínimo mensual para el trabajador de NOMINA MENSUAL MENOR, a partir del 01 de octubre de 2009, es de Bs. 2076,00, esto representa un incremento del 27,75% del salario básico que pagaba la empresa demandada. El salario Mínimo mensual de Bs. 2076,00B, dividido entre 30 días da el resultado de Bs. 69,20, por lo tanto, éste es el salario básico diario, que establece esta juzgadora a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Tomando en consideración lo anterior, el salario normal diario de acuerdo al salario ajustado a la Convención aplicable al caso, es de Bs. 79,84 (el cual se determina con lo devengado en el mes inmediato anterior que fue Bs. 1875, que dividido entre 30 días da Bs. 62,50, más el incremento del 27,75%,) y un salario integral de Bs. 114,50, conformado por la suma del salario normal de Bs. 69,20, más la alícuota de bono vacacional de 9,68, más la alícuota de las utilidades 35,15, por lo tanto le corresponde lo siguiente:

-. Preaviso: de conformidad con lo establecido en el numeral “1”, literal “a”, de la Cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, 30 días por el salario normal de Bs. 79,84, resultando la cantidad de Bs. 2.379,00.

-. Antigüedad Legal: de conformidad con el numeral “1”, literal “b”, de la Cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, le corresponden 120 días por el salario integral de Bs. 114,50, lo que resulta la cantidad de Bs. 13.740,00

-. Indemnización Antigüedad Adicional: de conformidad con el numeral “1”, literal “c”, de la Cláusula N° 25, de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, le corresponden 60 días por el salario integral de Bs. 114,50, lo que resulta la cantidad de Bs. 6.870,00

-. Indemnización Antigüedad Contractual: de conformidad con el numeral “1”, literal “d”, de la Cláusula N° 25, de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, le corresponden 60 días por el salario integral de Bs. 114,50, lo que resulta la cantidad de

Bs. 6.870,00.

-. Vacaciones fraccionadas: 31,16, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24, literal c), multiplicado por el salario normal de Bs. 79,84 lo que resulta la cantidad Bs. 2.487,81.

-. Bono Vacacional fraccionado o ayuda Vacacional: 50,41 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal b), multiplicado por el salario básico de Bs. 69,20, da la cantidad de Bs. 3.488,37.

-. Utilidad correspondiente al año 2009 por Bs. 11.675,28.

-. Examen médico Pre-Retiro le corresponde un pago por Bs. 69,20.

- Pago único por retardo en actualización de beneficios por Bs. 8.000,00.

En relación al beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentos (TEA), la parte actora reclama, conforme a las previsiones de la Convención colectiva del Trabajo, la cantidad de Bs. 79.900,00, al respecto este Tribunal establece que si bien es cierto, efectivamente fue cancelado el beneficio de alimento, no se aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, que contempla específicamente en la cláusula 18, literal b) la misma indica, que el importe de la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION, tendrá un importe de 1700, mensuales.

Es por ello que cuando la empresa demandada ESVENCA C.A., cancela dicho beneficio alimentario bajo la modalidad del cesta ticket, pretende con ello cumplir con la finalidad del referido beneficio, y consta de las actas procesales que componen el presente asunto, que efectivamente el demandante le fue entregado por medio del cesta ticket, el beneficio de alimento, tal como se demuestra de las documentales que corren insertas a los folios del 247 al folio 253, mediante las cuales se detallan las fechas de operaciones, el negocio afiliado, la aprobación del monto, los saldo, entre otros; es por ello que esta Juzgadora considera, que debe deducirse lo pagado, del monto correspondiente a la TEA, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, la cual será tramitada por el Tribunal competente.

Los conceptos y cantidades anteriores, suman la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.579,66). Ahora bien, la empresa pagó de acuerdo a lo alegado y probado Bs. 60.110,97, si se le resta la cantidad intereses sobre prestaciones sociales y lo correspondiente a días adicionales, tenemos la cantidad de Bs. 54.962,73, la cual debe deducirse de la cantidad de Bs. 55.579,66, por lo tanto queda un remanente de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 616,93) que debe pagar la empresa demandada al ciudadano R.V.R., más el monto correspondiente a la TEA, determinado por experticia complementaria del fallo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 5 de octubre, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano R.V.R., contra la empresa ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), ambos ya identificados. En consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 616,93) que debe pagar la empresa demandada al ciudadano R.V.R., más el monto correspondiente a la TEA, determinado por experticia complementaria del fallo. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se publicó fuera del lapso legal. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el correspondiente oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia de la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000247

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-0001655

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR