Decisión nº 474 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTitulo Supletorio

En el expediente contentivo de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los Abogados en ejercicio D.F.U. y P.E.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.529.786 y 15.405.439, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.517 y 110.710, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de mayo del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 13, tomo 26 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas E.M.R.J. y SLAVIA C.R.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.656.990 y 1.656.991, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, riela inserta en el folio setenta (70), diligencia de fecha seis (6) de mayo del año dos mil seis (2006), suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, por el Abogado en ejercicio D.F.U., ut supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las referidas ciudadanas, en la cual solicitó se oficiase a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de aclarar a dicho órgano que el título supletorio proferido por este Despacho el día cinco (5) de marzo del año dos mil siete (2007), en relación a las mejoras infra identificadas, recae sobre un terreno propio y no ejido, este Juzgador previo a resolver, considera oportuno hacer el siguiente pronunciamiento:

Revisado exhaustivamente el expediente de la causa, del mismo se desprende:

Riela inserto en sus folios once (11), doce (12) y trece (13), documento otorgado ante el Juzgado del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), inscrito con posterioridad, esto es, en fecha cuatro (4) de junio del mismo mes y año, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 123, tomo 1°, protocolo 1°, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano C.L., a la ciudadana OLA JAKSIC DE RYDER, de una casa de exclusiva propiedad del primero de los mencionados, situada en el cruce de las calles A.d.O. y Virginia, edificada sobre un terreno ejido que mide veinte metros de frente por treinta metros de fondo, ubicado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron propiedad de la firma M.A. Belloso y Compañía; Sur: terreno ejido y propiedades de la Compañía Creole Petroleum Corporation; Este: terreno ejido; Oeste: terreno que es o fue de E.B..

Seguidamente, inserto en los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16), consta documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el N° 7, tomo 4 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, e inscrito en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 143, tomo 2°, protocolo 1°, contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos J.V.B. y F.G.Q.B., en su carácter de Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana OLA JAKSIC DE RYDER, de un terreno ejido alinderado por el norte con L.A. Construcciones Modernas, por el sur con la Compañía Creole, por el Este con el camino público y por el Oeste con I.C.C.A., autorizada mediante sesión realizada por el mencionado órgano el día diez (10) del mes y año referido.

Asimismo, riela inserto en los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25), documento reconocido por la Notaria Pública de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), posteriormente inscrito en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 63, tomo 8°, protocolo 1°, contentivo de contrato de construcciones de mejoras, efectuadas por el ciudadano G.F., sobre un terreno propiedad de la ciudadana OLA JAKSIC DE RYDER, según consta de documentos inscritos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de junio del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el N° 123, tomo 1°, protocolo 1°, segundo trimestre, y el día catorce (14) de diciembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el N° 143, tomo 2°, protocolo 1°, ubicado en la calle 71 (antes calle 70), alinderado su fondo con la L.A. Construcciones Modernas (antes de M.A. Belloso y Compañía), por el sur con su frente, calle 71 y con inmuebles que es o fueron de la Compañía Creole Petroleum Corporation, por el este con inmueble propiedad de la Sociedad Anónima Construcciones Modernas y por el oeste con terrenos que son o fueron propiedad de E.B..

Finalmente, se observa que en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil siete (2007), este órgano jurisdiccional p.R. signada con el N° 212, mediante la cual, de conformidad con la norma contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el referido documento de venta otorgado en fecha nueve (9) de mayo del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), ante el Juzgado del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de junio del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el N° 123, folios doscientos ocho (208) al doscientos diez (210), protocolo 1°, tomo 1°, segundo trimestre, y las declaraciones juradas rendidas por los ciudadanos G.J.C.P., E.L.A. y M.D.D.W., plenamente identificados en actas, declaró dichas diligencias, título suficiente para asegurar los derechos de propiedad de las ciudadanas E.M.R.J. y SLAVIA C.R., únicamente sobre las expresadas mejoras, dejando a salvo los derechos de terceros.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales que integran el expediente contentivo de esta solicitud de declaratoria de Título Supletorio, este Sentenciador evidencia de las mismas que si bien el inmueble in comento, para la fecha en la cual fue adquirido por la ciudadana OLA JAKSIC DE RYDER, se encontraba edificado sobre un terreno ejido, cuyos linderos se dan por reproducidos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, el mismo fue dado en venta con posterioridad, por los ciudadanos J.V.B. y F.G.Q.B., en su carácter de Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana mencionada, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el N° 7, tomo 4 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, e inscrito en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 143, tomo 2°, protocolo 1°, constituyéndose de esta manera como un bien propio de la misma, sobre el que más tarde se hicieren las mejoras a las que hace referencia el documento inscrito en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 63, tomo 8°, protocolo 1°, y en relación a las cuales este órgano jurisdiccional reconociere los derechos de las ciudadanas E.M.R.J. y SLAVIA C.R.J., mediante resolución proferida el día cinco (5) de marzo del año dos mil siete (2007). ASÍ SE CONSIDERA.-

Así, habiendo solicitado el Abogado en ejercicio D.F.U., ut supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas E.M.R.J. y SLAVIA C.R.J., se oficiase a la Oficina Subalterna del Circuito de Registro de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de aclarar a dicho organismo el carácter del terreno sobre el cual se construyeron las mejoras referidas, este Sentenciador en vista del extenso contenido de la presente resolución, hecho que imposibilita proveer lo solicitado mediante oficio, acuerda informar lo conducente a la oficina registral correspondiente, expidiéndole copia mecanografiada certificada de la misma, autorizando para ello a la ciudadana Z.C., persona capaz y empleada de este Juzgado. ASÍ SE ORDENA.-

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 4.086, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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