Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: RYNA Y.S.M. y G.L.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.217.203 y V-11.493.693, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.E.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.999.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85547.-

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA

EXPEDIENTE: Nº S-7239-12.-

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:

• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.T., hoy Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., en fecha 27 de noviembre de 1.992.

• Que fijaron su domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, Bloque 3, Escalera 03, Apartamento No. 3, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

• Que durante su unión matrimonial no procrearon hijo.-

• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la v.e.c. de los ciudadanos RYNA Y.S.M. y G.L.C., este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 10 de mayo de 2012, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.

De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C. de los ciudadanos RYNA Y.S.M. y G.L.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.217.203 y V-11.493.693, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día en fecha 27 de noviembre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.T., hoy Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., según consta en acta de matrimonio Nº 274.

Liquídese la comunidad de patrimonial si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil Correspondiente y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL Juez temporal,

J.J.M.C.

La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 361 y se libraron oficio No. 619-620 .-

Emily.-

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