Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.A.S.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.R.

ORGANISMO QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: GERALYS GÁMEZ REYES

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y REMUNERACIONES.

En fecha 15 de mayo de 2013 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano R.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.595.933, debidamente asistido por el abogado J.Á.R., Inpreabogado Nro. 44.497, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0037 dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante la cual se resolvió remover al querellante del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de mayo de 2013 este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia,

En fecha 13 de agosto de 2013 se abrió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo del querellante.

En fecha 16 de septiembre de 2013 la abogada Geralys Gámez Reyes, Inpreabogado Nro. 129.699, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente querella.

En fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2012, fue designado el ciudadano T.G.L., como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, se fijó la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2013, oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia que el abogado G.J.C.L. en virtud de su reincorporación al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma, en tal sentido se prosiguió a celebrar el aludido acto dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, resultando infructuosa la conciliación. Asimismo, se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 11 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Definitiva en la presente causa, a la que asistieron ambas partes, quienes expusieron sus posiciones. Igualmente el Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los 05 días de despacho siguientes a la celebración de dicho acto procesal.

Cumplidas las fases procesales en fecha 19 de noviembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita el querellante la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0037 dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se resolvió remover al querellante del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente solicita su reincorporación inmediata al cargo de Asistente de Tribunal que ejercía adscrito al servicio del Poder Judicial y que se le “pague los sueldos dejados de percibir que debía estar devengando durante todo el tiempo en que h(a) permanecido fuera de (su) empleo, sueldo éste que deberá cancelarse hasta el día en que comience a devengar nuevamente el sueldo que deber(á) obtener a partir de la reincorporación con todos y cada uno de los incrementos, primas y otros emolumentos que hubiese percibido si la administración no (l)e hubiese afectado en (sus) derechos”.

Contra el aludido acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

Narra la parte querellante que en fecha 09/03/1997 ingresó como empleado del poder judicial, siendo asignado al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desempeñando a partir de ese momento y durante quince (15) años el cargo de Asistente de Tribunal, sin que se le otorgase ascenso alguno dentro del organismo querellado y sin que se le impusiera sanción o llamado de atención a su persona.

Asimismo arguye que la remoción de la cual fue objeto se realizó con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Aunado a lo anterior, alega que en el acto administrativo recurrido no se tomó en consideración las formas de egreso de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, ya que al observar su contenido íntegro no se vislumbra que se haya realizado mención alguna sobre la Ley del Estatuto del Poder Judicial, instrumento éste que, en su criterio, debe regir sobre los funcionarios judiciales. Por su parte, la representación judicial de la República niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado exija la tramitación de un procedimiento previo y en consecuencia haya violentado el derecho al debido proceso del querellante, toda vez que se trata de un acto de remoción y retiro que de ningún modo constituye una sanción. Asimismo, argumenta que se removió al querellante por tratarse de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por ende no se le violentó su derecho al trabajo ello en razón de no existir “amonestación o destitución” previa del querellante, pues la remoción del actor no requiere la apertura de procedimiento alguno, y menos por tales motivos, siendo dictado dicho acto administrativo en ejercicio de la potestad discrecional atribuida al Director Ejecutivo de la Magistratura en el artículo 77 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos a los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, denuncia la parte querellante que las labores que ha desempeñado durante todo el largo tiempo de servicio en los Tribunales, indican claramente que las funciones y atribuciones siempre le fueron encomendadas y no se corresponden en absoluto con el desempeño de un cargo de confianza, por lo que tal argumento no puede utilizarse como el fundamento para justificar la remoción y retiro de su persona. Asimismo, señala que nunca ocupó un cargo de alto nivel, toda vez que las atribuciones que se le encomendaron siempre estuvieron circunscritas a las de una labor de soporte o apoyo a la gestión del Tribunal, estando caracterizada por ser una relación de dependencia, no suscribiendo en ningún momento actuaciones o representaciones que definieran su cargo como de alto nivel o de confianza, razón por la cual sostiene que mal puede esgrimirse cualquiera de esos motivos para justificar su egreso de la función pública.

De igual modo, argumenta la parte actora que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto por cuanto el Director Ejecutivo de la Magistratura tergiversó la interpretación y calificación de los hechos, toda vez que durante los quince (15) años al servicio del organismo querellado, prácticamente trece (13) de ellos los desempeñó adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo posteriormente trasladado a otros dos Tribunales, esto es, el Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ejecutor de Medidas y el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, desempeñando siempre las mismas funciones que le fueron encomendadas desde el momento en el cual ingresó a prestar servicios para el organismo querellado, es decir, con el cargo de Asistente de Tribunal, realizando labores como revisión y manejo de expedientes, incluyendo la foliatura y ordenación de los mismos para sacarlos a Secretaría y al Juez, es decir, labores de sustanciación, razón por la cual rechaza que se haya utilizado como excusa para su remoción y retiro el hecho de haber desempeñado un cargo de confianza, ya que nunca fue considerado como tal, aunado a que en ningún momento gozó de un trato diferente o status especial en el desempeño de sus labores, siendo siempre Asistente de Tribunal y en ningún momento se le encargó labores de confianza, razón por la cual la Resolución impugnada al considerar que el cargo desempeñado por su persona era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción infringió lo estipulado en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, alega que es un trabajador amparado por su condición de funcionario judicial de carrera desde el año 1997, bajo la vigencia de la Constitución del año 1961, cuya calificación se el otorgó el 20 de mayo del año 2000 a través del Certificado de Funcionario Judicial de Carrera.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que el querellante haya ejercido un cargo de carrera, toda vez que las funciones del cargo de Asistente de Tribunal comprendía actividades para las cuales se manejaba información sensible para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que revela que debía guardar estricta confidencialidad en relación a los casos que se le fueren asignados, por lo que se trataba de un cargo de confianza. Asimismo, argumenta que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente al caso que nos ocupa, define que debe entenderse por cargos de confianza, los cuales, como en el caso del querellante, tienen atribuidas funciones que requieren de un elevado nivel de compromiso y responsabilidad, pues el ejercicio del mismo implica un alto grado de discreción y confiabilidad respecto a la información reservada que manejaba.

Asimismo denuncia el querellante que la Administración Pública incurrió en errónea aplicación de los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto por desconocimiento de dicha normativa como por ignorar las funciones y atribuciones que ha desempeñado durante todo el tiempo de quince (15) años como Asistente de Tribunal. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada argumenta que el artículo 19 ejusdem, fue empleado supletoriamente al caso bajo estudio, pudiendo subsumir funciones ejercidas por el actor en dicha disposición normativa, en virtud de la naturaleza de las tares desempeñadas, las cuales revisten un alto grado de confianza y confidencialidad, lo que deja ver su calificación de libre nombramiento y remoción. Por otro lado, alega la parte querellada que el artículo 20 ejusdem, relativo a los cargos de alto nivel, no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa, por lo que sostiene que no fue aplicada por la autoridad administrativa; razón por la cual, debe concluirse que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, ya que generó la separación del cargo y consecuente retiro del actor en virtud de la naturaleza de confianza de las funciones desempeñadas, lo que le atribuye la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia la parte querellante que el Director Ejecutivo de la Magistratura obvió examinar y también mencionar si el empleado tribunalicio, a quien notificó de la drástica medida, gozaba o no de la estabilidad que la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgan a este particular trabajador, como consecuencia de la relación de empleo público que mantenía con la Administración Pública, por lo que, en su criterio resulta imperdonable que se haya incurrido en el grave error de desconocer el hecho de que el trabajador a quien removió y retiró, es un trabajador amparado por su condición de funcionario judicial de carrera, desde el año 1997, cuya calificación se le otorgó el 20 de mayo del año 2000, a través de certificado de funcionario judicial de carrera. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que al actor se le haya violado el derecho a la estabilidad, toda vez que al no haber ingresado a la Administración Pública en un cargo de carrera y mediante la aprobación del concurso público, mal podría el actor alegar estabilidad alguna, y menos aún, que no se han considerado las formas de egreso de los funcionarios del Poder Judicial, puesto que la propia naturaleza del cargo que ejercía exige que tanto el nombramiento como la remoción del mismo obedezca a la discreción de la máxima autoridad; aunado a que, previo al nombramiento como Asistente de Tribunal, el actor no ostentaba cargo de carrera alguno que pudiese, por vía excepcional, acreditarle estabilidad. Asimismo, arguye la representación judicial de la parte querellada que el hecho de que el actor hubiese prestado servicios durante quince (15) años no cambia su calificación jurídica, pues la condición de funcionario de carrera no se adquiere por el transcurso del tiempo en ejercicio de un cargo de esta naturaleza, sino por la participación y aprobación de un concurso público seguido de la superación del período de prueba, por ende, tampoco podía el querellante tener derecho al ascenso, por ser éste un derecho exclusivo de los funcionarios que desempeñan cargos de carrera.

Finalmente, la representación judicial de la parte querellada señala que en el supuesto negado que se considere el cargo de Asistente de Tribunal como de carrera, es preciso indicar que el hoy querellante no cumplió con los requisitos legalmente establecidos para la fecha a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera; pues si bien es cierto que el mismo comenzó a prestar servicios en el Poder Judicial el 09/03/1997, y que en torno al ingreso a la función pública con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro M.T. ha permitido el ingreso a la carrera administrativa con la omisión del acatamiento de las exigencias actuales en virtud de la regla procesal tempos regit actum, no es menos cierto que el actor no cumplió la obligación referida a la aprobación de un concurso público que exigía la Ley de Carrera Administrativa de 1970, vigente para la fecha, a los fines del ingreso a la carrera administrativa (artículo 34), lo cual resultaba indispensable para obtener la condición de funcionario de carrera, en consecuencia, mal podría considerarse al querellante como tal cuando el mismo ingresó de una forma distinta a la Administración, esto es, mediante nombramiento, lo cual se evidencia del Movimiento de personal Nº 1179 con fecha de vigencia 16/03/1997, que riela al folio 121 del expediente administrativo.

Para decidir sobre las denuncias formuladas contra el acto administrativo impugnado, estima este Órgano Jurisdiccional que en primer lugar se debe determinar en el caso que nos ocupa la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba el hoy querellante al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es decir, debe determinarse como primer punto si el cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., ostentado por el querellante, es de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, a fin de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el hoy querellante resulta necesario en criterio de quien aquí Juzga destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 146 la carrera administrativa como la regla general en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla radica en lo concerniente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado; siendo ello así, tomando en consideración que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, es indispensable dejar claro la imposibilidad de aplicarse de modo extensivo la normativa dispuesta para regular lo relativo a las situaciones jurídicas originadas en relación a los cargos de carrera, a aquellos cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., mediante decisión Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:

Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos. (…)

No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.

Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.

En este sentido, el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “(l)os funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; estableciéndose además que éstos últimos son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Asimismo, el artículo 20 ejusdem clasifica los cargos de libre nombramiento y remoción en dos categorías, esto es, los cargos de alto nivel y los de confianza, estableciendo además de manera taxativa que cargos deben ser considerados de alto nivel. De igual modo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece respecto a la definición de cargos de confianza lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De la norma transcrita anteriormente, podemos observar que el legislador estableció que los cargos de confianza son aquellos que requieren para el desempeño de sus funciones de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes. De igual modo, se observa como nuestro legislador también clasifica como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley; razón por la cual debe concluirse que el elemento esencial que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta dicho cargo. Aunado a lo anterior, resulta necesario distinguir entre los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen exclusivamente de su ubicación en la estructura organizativa de la Administración Pública y se encuentran indicados de manera expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden no a la existencia de un mero y simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público, sino que señala taxativamente donde ha de desempeñarse dichos cargos para ser considerados como de confianza, contemplándose adicionalmente, tal como se mencionó con anterioridad, que los cargos de confianza atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer los funcionarios que ostentan dichos cargos y relativamente su ubicación (Despachos de altas autoridades); por tanto, a fin de calificar un cargo como de Confianza se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende “principalmente” las funciones que lo califican como de Confianza y si están adscritos a los Despachos de las máximas autoridades de los Entes u Órganos de la Administración Pública.

Por ello, al referirnos a este tipo de cargos por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de Confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o que las funciones que realiza en el ejercicio del cargo se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de Confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o las funciones; no pudiendo la Administración remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicarse si se trata de un cargo de confianza en virtud de que las funciones que ejerce el funcionario requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o, si se trata de un cargo de confianza en razón de que las funciones ejercidas por el funcionario comprenden principalmente alguna de las actividades señaladas expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo tomarse en consideración la exigencia de que dicha función que determina la confianza en el cargo desempeñado ha de ejercerse de manera principal, preferente, pues dicha función debe dominar sobre las otras funciones desempeñadas por el funcionario a fin de catalogar un cargo como de confianza.

En este orden de ideas, le corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Dicho lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2009, en dicha decisión la Sala de forma clara y expresa estableció:

…que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…

. (Negrita de este Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide, comparte el criterio doctrinario jurisprudencial, tal como se mencionara anteriormente, que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C), pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignadas el cargo. Es por ello que el Registro de Información del Cargo es el que verdaderamente demuestra las funciones o actividades que ejecuta el funcionario(a), y el que permitirá determinar si dichas funciones han de ser consideradas de confidencialidad por las informaciones que maneja y por ende es un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que ello no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, esto es, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado y al mismo tiempo ejecute en la realidad tales funciones, donde éste último requisito le corresponde a la Administración demostrarlo en autos, es decir, las funciones que ejecuta en el ejercicio del cargo, y como se dijo anteriormente el elemento probatorio idóneo o por excelencia es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) o la Asignación de Funciones, los cuales requieren estar suscritos por el funcionario y su supervisor inmediato, donde el primero al suscribir dichos instrumentos (R.I.C. y O.D.I.) reconoce y acepta que esas son las funciones que realiza.

Siendo así, este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman el expediente judicial así como también aquellas que conforman el expediente administrativo del actor, constata que si bien no fue traído a los autos el Registro de Información del Cargo (R.I.C), ni los Objetivos de Desempeño Individual asignados al hoy querellante (ODI) ante la ausencia de dichos documentos, toma relevancia otros medios de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo; siendo ello así se observa que riela del folio 89 al 93 del expediente administrativo del actor, copia certificada de la evaluación de desempeño del mismo correspondiente al período 2005-2006, de donde se lee que las funciones realizadas por el hoy querellante comprendían la elaboración de proyectos de sentencias, las cuales eran directamente evaluadas por el Juez del Despacho, supliendo en ocasiones las funciones accidentales de Secretaría, sobre todo en lo relativo a la atención del público y recibo de diligencias; riela del folio 76 al 81 del expediente administrativo del querellante, copia certificada de su evaluación de desempeño correspondiente al período 2007-2008, de donde se desprende que dentro de las funciones desempeñadas por el actor se encontraba la realización de proyectos de sentencias, así como la redacción y trascripción de proyectos y autos de sustanciación de complejidad; riela del folio 67 al 72 del aludido expediente administrativo, copia certificada de la evaluación de desempeño del hoy querellante correspondiente al período 2008-2009, de donde se lee que las funciones desempeñadas por el mismo comprendían la realización de proyectos de sentencias; riela del folio 61 al 66 del expediente administrativo del actor, copia certificada de la evaluación de desempeño correspondiente al período 2009-2010, de donde se evidencia que las funciones desempeñadas por el querellante comprendían la elaboración de proyectos de sentencia, la redacción de autos motivados, así como también el análisis legal de causas complejas; y finalmente, riela del folio 23 al 28 del expediente administrativo, copia certificada de la evaluación de desempeño del actor correspondiente al período 2010-2011, de donde se evidencia que las funciones desempeñadas por el querellante para dicho período, comprendían el estudio, análisis y revisión de expedientes, y la elaboración de sentencias y proyectos tanto en el área de competencia ordinaria como de amparos constitucionales. Así las cosas, constata este Órgano Jurisdiccional que conforme a las evaluaciones de desempeño mencionadas con anterioridad, el hoy querellante a pesar de encontrarse desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desempeñaba funciones que no se encontraban establecidas en el Manual Descriptivo del Cargo de Asistente de Tribunal (folios 69 al 71 del expediente judicial), las cuales corresponden o se encuentran atribuidas a otros cargos, como lo es, el de Abogado Asistente, funciones éstas consideradas como de confianza, toda vez que comprendían el manejo de información confidencial al momento de emitir pronunciamiento en las causas cursantes ante el Tribunal al cual se encontraba adscrito, sin embargo, resulta indispensable resaltar que dichas funciones no correspondían con aquellas atribuidas al cargo que nominalmente desempeñaba el querellante, esto es, Asistente de Tribunal.

Dicho lo anterior, estima prudente este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2013-0934 dictada en fecha 27/05/2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual reza lo siguiente:

(…) en principio lo esencial para considerar un cargo como “de confianza” es establecer la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el Juez deberá verificar las funciones que le corresponden al mismo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separase de ella. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-169, de fecha 9 de febrero de 2010, caso: A.M. contra el C.N. de la Cultura)

En efecto, en un sistema estatutario, como lo es el de carrera administrativa venezolano, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden preestablecidas, al igual que las competencias de los órganos; y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos normativos de diversa categoría: la Constitución, las Leyes, Reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

De allí que, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir, de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto (artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) (…)

De allí que el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el cargo constituye la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa de la Administración Pública, en el entendido que cada cargo se crea con el propósito de que el funcionario que lo ocupe lleve a cabo determinadas funciones o atribuciones dentro de la organización administrativa; actividades que, como se dijo ut supra, se encuentran preestablecidas en el ordenamiento jurídico y son de obligatorio cumplimiento, no relajables ni modificables por convenios particulares o actos administrativos particulares (…)

Como puede apreciarse, el funcionario público cuando ingresa a la Administración, sólo manifiesta su consentimiento para su incorporación en un régimen legal o estatutario predeterminado, es decir, a una situación objetivamente definida, y en el que se le niega la posibilidad general e indeterminada de debatir o negociar la estructura de la organización administrativa y, en concreto, la definición de los cargos públicos o la atribución a éstos de determinadas funciones dentro de la organización.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, se desprende que las funciones que debe desempeñar un funcionario público en el desempeño de determinado cargo, son inherentes al mismo, es decir, las atribuciones o funciones que deberá ejercer el funcionario se encuentran directamente unidas o vinculadas con el cargo que deberá desempeñar, no pudiendo el particular o la Administración Pública, mediante convenios o actos administrativos particulares, relajar o modificar las funciones que se encuentran atribuidas al cargo en concreto, ello en virtud de que las mismas resultan ser irrenunciables y de obligatorio cumplimiento para el titular del cargo de que se trate. Asimismo, se dejó establecido en dicho criterio jurisprudencial que al momento de determinar la condición de un cargo como de confianza, el Juez debe proceder a verificar las funciones que le corresponden al mismo, y que le son inherentes, ello con independencia de que el funcionario que desempeña dicho cargo las desempeñe o no.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que riela del folio 69 al 71 del mismo, documental contentiva del Manual Descriptivo del Cargo de Asistente de Tribunal, el cual fue consignado en la etapa probatoria del presente juicio por la representación judicial de la parte querellada, siendo considerado dicho documento, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como “el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública”, comprobándose de dicha documental las funciones atribuidas al mencionado cargo, entre las cuales nos encontramos:

LABORES ESPECÍFICAS:

• Bajo la supervisión del Secretario, participa en la redacción y transcripción de actos, realiza autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, admisión de apelación oficial entre otros.

• Ofrecer su aporte contributorio con el fin de mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicia.

• Asistir al Secretario, en los actos que competen al Tribunal de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

• Transcribe todo tipo de documento relativo al proceso jurisdiccional y administrativo, que se genere en el (T)ribunal donde se encuentre adscrito.

• Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo.

Ahora bien, del contenido del aludido documento administrativo, el cual fue parcialmente transcrito ut supra, se desprende que las funciones atribuidas al cargo de Asistente de Tribunal comprende exclusivamente funciones de sustanciación y manejo de expedientes, las cuales serán desarrolladas por el funcionario bajo la supervisión del Secretario del Tribunal, no desprendiéndose, en criterio de quien aquí Juzga, que para el desempeño de tales funciones el funcionario que las ejerza requiera de un alto grado de confidencialidad, tal y como fue afirmado por la parte querellada en el acto administrativo impugnado, pues en el supuesto errado de considerarse que la simple sustanciación y manejo de expedientes judiciales implica una labor que requiere de cierto grado de confidencialidad, tal situación conduciría a la inevitable conclusión de que todos los funcionarios que desempeñen funciones adscritos a un Órgano Jurisdiccional, deben ser considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual, en criterio de quien aquí decide, resultaría totalmente paradójico; aunado a lo anterior, el hecho de que el funcionario desempeñase funciones relativas a la elaboración de proyectos de sentencias definitivas, las cuales no se encuentran estipuladas en el Manual Descriptivo del Cargo como funciones inherentes y propias al cargo de Asistente de Tribunal, no le concede a la Administración la facultad de atribuirle al querellante la condición de funcionario de confianza, para así proceder a la remoción y retiro de dicho funcionario, pues tal como se mencionara con anterioridad, dentro de las funciones propias, inherentes y características del cargo desempeñado por el actor no se encontraba la relativa a la elaboración de proyectos de sentencias definitivas o la suplencia ocasional de las funciones atribuidas a la Secretaría del Tribunal, por lo que, mal podría considerarse a dicho funcionario como de confianza.

Así las cosas, vistas las documentales a las cuales se hizo mención ut supra, estima quien aquí Sentencia que en el presente caso las funciones asignadas al cargo de Asistente de Tribunal desempeñado por el hoy querellante, no requieren un alto grado de confidencialidad, así como tampoco se encuentran enmarcadas dentro de las actividades descritas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas y control de extranjeros y fronteras, razón por la cual, dado que en la presente causa no fue demostrado por la Administración querellada que el cargo desempeñado por el actor encuadra dentro de los señalados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para este Juzgador concluir que las funciones atribuidas al referido cargo se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera, sin que esta decisión sobre este punto en análisis en particular considere al querellante como funcionario de carrera lo cual se analizará más adelante, y así se decide.

Por otro lado, en lo referente al alegato de la representación judicial de la parte querellada, relativo a que no puede considerarse al actor como funcionario de carrera ya que el inicio de su relación estatutaria al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se verificó en fecha 09 de marzo de 1997, no cumpliendo con la obligación referida a la aprobación de un concurso público que exigía el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del año 1970, a los fines del ingreso a la carrera administrativa, lo cual resultaba indispensable para obtener la condición de funcionario de carrera, en consecuencia, alega la representación judicial de la parte querellada que mal podría considerarse al querellante como tal cuando el mismo ingresó de una forma distinta a la Administración, esto es, mediante nombramiento, lo cual, según sus dichos, se evidencia del Movimiento de personal Nº 1179 con fecha de vigencia 16/03/1997, que riela al folio 121 del expediente administrativo.

En este orden de ideas, visto que resulta indispensable determinar si el querellante en su condición de funcionario público ostentaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, o en una tercera categoría de funcionarios públicos establecida jurisprudencialmente como lo es la de Funcionario Público Provisorio, por lo que, se hace necesario destacar que riela al folio 124 del expediente administrativo del actor, en copia certificada, Oficio Nro. 0066-97 de fecha 20/02/1997, suscrito por la Dra. E.G.d.W., en su condición de Juez del Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Director de Personal del Consejo de la Judicatura, mediante el cual se postula al hoy querellante como Asistente de Tribunal; asimismo, observa este Juzgador que riela al folio 122 del expediente administrativo, en copia certificada, Oficio Nro. DP.DT.DRS sin fecha, suscrito por el Director de Personal del Consejo de la Judicatura, dirigido a la mencionada Juez, y recibido en fecha 25/04/97 por la División de Control de Personal, mediante el cual se le informa que el hoy querellante ha resultado elegible para desempeñar el cargo de Asistente de Tribunal al cual fue postulado, siendo designado para ocupar el aludido cargo a partir del 16 de marzo de 1997, lo cual puede evidenciarse de la lectura de la planilla de Movimiento de Personal que riela al folio 121 del expediente administrativo del actor; documentales éstas de donde se desprende que el querellante ingresó a la Administración Pública por nombramiento en el año 1997, es decir, bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 y antes de la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, razón por la cual, a fin de determinar si el funcionario debe ser considerado como de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe analizarse las disposiciones normativas en la mencionada ley al respecto.

En este orden de ideas, nos encontramos que la Ley de Carrera Administrativa disponía en sus artículos 2, 3, 4, 34 y 35 respecto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción lo siguiente:

Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.

2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.

3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el C.d.M..

Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano.

2. Tener buena conducta.

3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

4. No estar sujeto a interdicción civil, y

5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se le dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminación de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.

En este sentido, de las disposiciones normativas anteriormente transcritas se observa que la Ley de Carrera Administrativa contemplaba que los funcionarios públicos podían ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, considerando la referida Ley como de libre nombramiento y remoción aquellos cargos catalogados de alto nivel o de confianza, entre los cuales se estableció los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, entre otros, así como también aquellos ejercidos por las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública. Asimismo, la prenombrada ley dispuso una serie de requisitos que debían ser cumplidos por aquellos aspirantes a ingresar a la Administración Pública Nacional, siendo expresa al indicar en el artículo 35, que el ingreso a la carrera administrativa había de efectuarse a través del concurso público respectivo, de allí que en principio antes de la Constitución de 1999, el legislador patrio ya había establecido como regla general que para ingresar a la carrera administrativa debía obtenerse tal nombramiento luego de concursar y ser el ganador del mismo, y superar el periodo de prueba a que hacía referencia el artículo 37 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, agregándose en el Reglamento de la referida ley, específicamente en el artículo 141, que el nombramiento definitivo como funcionario de carrera se obtenía luego de superar el periodo de prueba correspondiente consistente en seis (6) meses.

De igual modo, el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en su parágrafo primero, estableció lo siguiente:

Artículo 36.- Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.

Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el Reglamento.

Parágrafo Primero: La Oficina Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados de conformidad con este artículo para el ejercicio de funciones públicas, un certificado que acredite tal carácter. (Omissis)

(Subrayado de este Tribunal)

Del artículo ut supra transcrito se desprende que la Administración de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, poseía la obligación de expedir a los funcionarios de carrera un certificado que acredite tal carácter. Así las cosas, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios que rielan en el expediente judicial observa este Sentenciador que la Administración Pública le expidió al hoy querellante, ciudadano R.S., en fecha 29 de mayo de 2000, un certificado que acredita su carácter de funcionario de carrera (folio 10 del expediente judicial), así como también puede observarse que el actor ingresó a prestar servicios en la Administración Pública mediante nombramiento expedido por la autoridad competente para la fecha.

En ese mismo orden de ideas verifica este juzgador que de una revisión de los autos que conforman el expediente judicial como administrativo, no se desprende que el ingreso se haya producido a través de la realización del correspondiente concurso a que hacía referencia en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa antes transcrito, no obstante a ello la jurisprudencia patria en vista que la Administración Pública en cualquiera de sus niveles (Nacional, Estadal, Municipal o Descentralizada) incumplía con la obligación legal de realizar los concursos respectivos para proveer los cargos de carrera y que solo otorgaba los nombramientos y una vez superado el periodo de prueba y cumplido los demás requisitos concedía el estatus de funcionario de carrera, estableció que aunque el ingreso se haya producido sin el correspondiente concurso, a la persona natural se le tendría como funcionario de carrera al haber ingresado de forma simulada o irregular a la carrera, tal criterio se mantuvo hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.

La misma jurisprudencia patria entró a analizar la situación de los funcionarios que, habiendo ingresado a la Administración Pública sin concurso antes de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999, se han mantenido posterior a su entrada en vigencia como funcionarios sin haber realizado el concurso correspondiente a que hace referencia en artículo 146 constitucional. A esos efectos este órgano jurisdiccional debe traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Corte Accidental B), sentencia Nº 2013-B-0045 de fecha 05/12/13 con ponencia del Juez ALEXIS CRESPO DAZA, en el caso M.B.S.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual estableció:

“Así las cosas, considera esta Corte Accidental “B” pertinente hacer referencia al carácter funcionarial que vinculó a la recurrente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la incidencia de tal naturaleza sobre el acto de remoción; observándose, al respecto que al folio seis (6) del expediente administrativo cursa acta de ingreso en la cual se constata que ésta se incorporó al extinto Consejo de la Judicatura al cargo de “Mecanógrafa (Grado 2)” en la División de Control de Personal adscrita a la Dirección de Personal el 4 de diciembre de 1995.

Asimismo, del folio dieciséis (16) del expediente judicial se advierte de la “CONSTANCIA” del 9 de junio de 2009, expedida por la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que la recurrente prestaba “sus servicios en este organismo desde el 10/06/1995”.

No obstante lo anterior, la “CERTIFICACIÓN DE CARGOS” de fecha 29 de junio de 2009, emanada por la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establece que la recurrente prestó sus servicios en este ente desde el 10 de julio de 1995, hasta el 30 de noviembre del mismo año, como mecanógrafa suplente y desde el 1 de diciembre de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1998, como Mecanógrafa. Folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial.

De lo expuesto verifica esta Sede Jurisdiccional, que efectivamente el ingreso de la recurrente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se efectuó el 1 de diciembre de 1995, tal como lo establece el acta de ingreso antes mencionada en un cargo de carrera.

Ello así, y siendo que no es un hecho controvertido por las partes, el ingreso del recurrente a la Administración en fecha 1 de diciembre de 1995, resulta conveniente para esta Corte Accidental “B” resaltar que la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 en su artículo 122, disponía que la ley era la encargada de establecer la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios. Así, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35 señalaba lo siguiente:

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos (...)

. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Claramente, se desprende de la anterior disposición que la regla en la Administración era la carrera siendo que tal condición se adquiría, bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, previa aprobación de concurso público.

En tal sentido, es menester para esta Corte Accidental “B” traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.S.E.R., relativa a aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin haber participado en el concurso de oposición estipulado en el artículo 146 de la aludida norma, la precitada Sala estableció lo siguiente:

(...) el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

(...) se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera (...).

(...Omissis...)

(...) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba (...)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004). (Negritas y Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita aprecia este Órgano Colegiado, que aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública sin previa aprobación de concurso público y habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley; es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición, llámese funcionarios de carrera, existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial de carrera.

De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: G.J.M.H., actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual la Sala estableció lo siguiente:

(...) a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía ‘La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias

. (Resaltado y subrayado de esta Corte)

El fallo parcialmente transcrito se fundamentó en criterio pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que corrigieron las arbitrariedades que distintos Entes y Órganos de la Administración Pública, venían realizado en perjuicio de aquellos funcionarios que habían ingresado con anterioridad a la Constitución de 1999, a un cargo de carrera previo nombramiento y habiendo superado el periodo de prueba, sin haber realizado el concurso, donde eran retirados con fundamento a que su ingreso a la Administración Pública se produjo sin el concurso correspondiente.

Ahora bien, en el presente caso no fue controvertido el hecho de que el hoy querellante ingresó al Poder Judicial (Consejo de la Judicatura) en el año 1997, previo el correspondiente nombramiento otorgado por la autoridad competente, ingreso este que se produjo en un cargo de carrera y superó el periodo de prueba que preveía para el momento la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo que conlleva a la inevitable conclusión por parte de este Juzgador de que el querellante cumplió con los requisitos establecidos legalmente para ese momento a fin de ser considerado como funcionario de carrera, razón por la cual se procedió a otorgarle tal certificación, aunado a que se encontraba prestando servicios para la Administración desde el año 1997, es decir, de modo permanente, por ende, mal puede pretender la representación judicial del Organismo querellado desconocerle al querellante su condición de funcionario de carrera, razón por la cual se desecha la denuncia formulada en este punto por la parte querellada, y así se decide.

Ahora bien, visto que el querellante goza de la condición de funcionario de carrera, tal como fuera señalado con anterioridad, y visto igualmente que la Administración querellada procedió a remover y retirar al actor del cargo de Asistente de Tribunal bajo la premisa que el mismo desempeñaba un cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le eran encomendadas, lo cual quedó desvirtuado en el presente juicio, tal como se desprende del análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional ut supra, y siendo que la parte actora denunció en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto (entendiendo este Juzgador de la lectura del aludido escrito que lo denunciado en el presente caso es el vicio de falso supuesto de hecho), es por lo que este Tribunal, estima necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el estado Anzoátegui, la cual en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho dejó establecido lo siguiente:

(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (…)

En este sentido, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, y declarada como ha sido la cualidad de funcionario de carrera del hoy querellante, es por lo que estima quien aquí decide que la Administración querellada al proferir el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procede a remover y retirar del cargo de Asistente de Tribunal al hoy querellante, bajo el supuesto de que el querellante era un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, vició su decisión de falso supuesto de hecho, toda vez que al momento de emitir dicho acto se basó en un hecho falso o inexistente, como lo es, la condición de funcionario de confianza que pretendía atribuírsele al querellante, razón por la cual se declara procedente la denuncia formulada por la parte actora en este punto, y así se decide.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante denuncia en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose el debido proceso y su derecho a la defensa, toda vez que la Administración Pública al momento de proferir su decisión no tomó en cuenta las formas de egreso de los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial. Para decidir respecto a este punto, estima necesario este Tribunal esclarecer que debe entenderse por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en tal sentido, conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenemos que dicho vicio no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o varios de ellos, pues únicamente podrá denunciarse la existencia del prenombrado vicio en aquellos casos en los que no ha habido procedimiento alguno o se ha violentado fases del mismo que constituyen garantías de carácter esencial para el particular.

Precisado lo anterior, tiene ahora este Órgano Jurisdiccional que pronunciarse respecto a cuál era el procedimiento legalmente establecido que debía seguir el ente querellado, a fin de proceder al retiro del actor del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba. Así las cosas, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los “funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”, por ende “sólo podrán ser retirados del servicio por la causales contempladas en” dicha ley, no pudiendo la Administración Pública simplemente retirar del cargo al funcionario público de carrera, pues en principio deberá iniciar un procedimiento administrativo con el fin de demostrar que el mismo se encontraba incurso en uno de los supuestos contemplados legalmente para su retiro. Así las cosas, el retiro de un funcionario de carrera generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad del cual goza esta categoría de funcionarios; procedimiento este que no observó el Ente querellado al momento de retirar al actor del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., tal como se evidencia de la revisión minuciosa del expediente administrativo del querellante, pues, constata este Órgano Jurisdiccional que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura partiendo de la base que el funcionario ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, procedió erróneamente en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a remover y retirar al actor del cargo que desempeñaba, razón por la cual debe este Tribunal declarar procedente la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que fuera formulada por la parte querellante, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa que fuera realizada por el querellante en su escrito libelar, estima necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo dispuesto en sus numerales 1 y 3, el cual reza lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

Visto el artículo trascrito anteriormente, así como también los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, advierte este Juzgador que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses.

Ahora bien, para decidir respecto a la denuncia formulada por la parte actora relacionada a la violación del derecho a la defensa, estima este Tribunal que en el caso que nos ocupa no se le impidió al hoy querellante ejercer sus derechos y defensas contra el acto administrativo que consideró como lesivo de sus derechos e intereses subjetivos, así como también fue notificado del acto administrativo hoy impugnado, tal como se evidencia del folio 08 al 09 del expediente judicial, indicándosele en dicha notificación los recursos que podría ejercer de considerar que el acto administrativo dictado había lesionados sus derechos e intereses legítimos, lo cual le permitió tener conocimiento de la remoción y retiro de la cual fue objeto y ejercer su defensa, pudiendo inclusive atacar dicho acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional no se le violentó el derecho a la defensa al hoy querellante, razón por la cual debe declararse improcedente la denuncia formulada respecto a este punto, y así se decide.

Finalmente, observa el Tribunal que la parte actora denuncia que la Administración Pública incurrió en una errónea aplicación de los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto por desconocimiento de dicha normativa como por ignorar las funciones y atribuciones que ha desempeñado durante todo el tiempo que ha prestado sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Para decidir al respecto, entiende quien aquí Juzga que la parte actora lo que denuncia en el presente caso es que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de un falso supuesto de derecho, en ese sentido, resulta necesario acotar que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene, es decir, los hechos que dan origen a la decisión Administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

Precisado lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo del actor, así como también del texto del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración querellada procedió a remover y retirar al querellante del cargo que desempeñaba conforme a lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, tal como se mencionara con anterioridad, el querellante ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, y así se decide.

En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0037 dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se resolvió remover al querellante del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al Director Ejecutivo de la Magistratura, reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.

Asimismo, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al pedimento del actor relativo al pago de “…todos y cada uno de los incrementos, primas y otros emolumentos que hubiese percibido si la administración no (l)e hubiese afectado (sus) derechos”, estima este Juzgador que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, deben ser precisadas y detalladas con la mayor claridad posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, sean adeudadas al funcionario público. En consecuencia, para que el Tribunal en la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el pedimento realizado por el querellante por ser tal pretensión genérica e indeterminada, y así se decide.

Por el razonamiento expuesto con anterioridad debe este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.A.S.C., debidamente asistido por el abogado J.Á.R., contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 0037 dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se resolvió remover al querellante del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

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TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo éste que venía desempeñando en el organismo querellado, o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.

CUARTO

Se CONDENA a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de su ilegal remoción (14 de febrero de 2013), hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

QUINTO

Se NIEGA el pago pretendido por el querellante referido a “…todos y cada uno de los incrementos, primas y otros emolumentos que hubiese percibido si la administración no (l)e hubiese afectado (sus) derechos”, por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha cinco (05) de diciembre de 2013, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 13-3363

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