Decisión nº 63-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de abril de 2006.

195° y 147º

VISTOS

, con Informes de la parte demandada y observaciones de la parte apelante.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10.10.2005 (f.31) por el abogado T.E.G.C., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.T.S. contra el auto de fecha 04.10.2005 (f. 19) proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte actora-apelante en el juicio que por daños morales sigue a la compañía HOTEL, RESORT, CASINO LAGUNAMAR C.A.

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 13.01.2006 (f. 25) lo dio por recibido, le dio entrada y acordó solicitar recaudos faltantes. El 06.02.2006 (f. 26) se abocó al conocimiento de esta incidencia quien suscribe el presente fallo, y recibido los recaudos solicitados (f. 30), por auto del 20.02.2006 (f. 32) se le dio el trámite de interlocutoria.

    En fecha 08.03.2006 (f. 33) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes; y el 14.03.2006 (f. 40) la parte actora-apelante consignó escrito de observaciones.

    Por auto de 20.03.2006 (f. 47) se indicó que la incidencia entraba en etapa de sentencia a partir del 21.03.2006 y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente Juicio de Daños Morales mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.T.S., mediante apoderado, contra la compañía HOTEL, RESORT, CASINO LAGUNAMAR C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de 09.03.2004 el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a fin de dar contestación a la demanda u opusieran las defensas que consideren pertinentes.

    Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, siendo admitidas mediante auto de fecha 22.06.2005 (f. 8).

    En fecha 22.09.2005 (f. 14) la parte actora solicita se remitan los despacho-comisión y la prorroga del lapso probatorio. Y el 04.10.2005 (f. 17) se ordena hacer un computo de los días de despacho transcurridos desde el 22.06.2005 (exclusive) al 21.09.2005 (inclusive), el cual cursa al folio 18.

    En auto del 04.10.2005 (f. 19) se niega la prorroga del lapso probatorio solicitada.

    El 10.10.2005 (f. 31) la parte actora apela de dicha negativa, siendo oída su apelación en un solo efecto por auto del 07.11.2005 (f. 22) y acordó la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada por la parte actora, del auto de fecha 04.10.2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prorroga del lapso probatorio, a los fines de la evacuación de pruebas promovidas por la parte actora.

    El auto apelado en sus partes pertinentes señala:

    (…) Tras realizar una revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, quien suscribe ha podido evidenciar que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, fueron promovidas dentro de la oportunidad legal para ello, el día 22 de junio de 2005. En este orden de ideas, en esa misma fecha este Juzgado libró despacho-comisión al Juzgado distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el mismo se sirviera practicar la evacuación de las testimoniales promovidas.

    Así las cosas, no es sino hasta el 25 de julio del presente año, (pasados 20 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas), en que la parte actora comparece por ante este Juzgado y solicita se comisione al juzgado de Municipio correspondiente a los fines de que el mismo evacúe las testimoniales promovidas. En este sentido, como bien se señalara, el propio 22 de junio del (sic) 2005, este Juzgado libró la referida comisión, teniendo únicamente la actora la carga de consignar los fotostatos, tanto del escrito de pruebas como del auto de admisión correspondiente.

    Siendo ello así. Establece el artículo 202

    -------------- (OMISSIS) ---------

    De la anterior norma transcrita se puede observar que el legislador fue bien claro en señalar que los lapsos procesales no podían prorrogarse, salvo en casos excepcionales, entre los cuales se encuentra que sea necesario la prorroga por una causa imputable a la parte que lo solicite.

    En este sentido, corresponde analizar si la imposibilidad de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, se debe a una causa imputable o no, a dicha representación.

    En este orden de ideas, como bien ya se señalara al inicio del presente, la parte actora no es si no hasta el 25 de julio del presente año (transcurridos 20 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas), en que comparece por ante este Tribunal, pretendiendo incluso de manera errónea, impulsar la comisión a los fines de la evacuación de las testimoniales, ya que la misma había sido librada el mismo día en que admitieron las pruebas (…). Ello evidencia la falta de interés e impulso que le dio la parte actora, esperando más de la mitad del lapso para instar la evacuación de dichas testimoniales.

    (…) Como corolario de todo lo anterior, quien suscribe considera que la no evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, se debió a una causa imputable a ella, razón por la cual se niega la prorroga de la evacuación del lapso de evacuación de pruebas solicitado”.

    Ratifica en esta oportunidad este sentenciador lo señalado en sentencias interlocutorias del 28.10.2002 (caso Distribuidora Gold PC, C.A.) y 23.04.2002 (caso Fumero Ferrer), que la prorroga constituye una permisiva excepcional, que da nuestro legislador procesal civil, ya que la regla general es que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos (art. 202 CPC).

    Esta prorroga puede ser legal –cuando está expresamente prevista en la ley-, y judicial –cuando es acordada por el juez en los casos autorizados por la ley-, la cual rige sólo para los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición, debiendo concurrir para su procedencia, los siguientes elementos: a) ser solicitada por la parte interesada, antes del vencimiento del término (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, N° 11, Año 1994, p. 308); y b) alegar una causa que no le sea imputable y probarla (cfr. Ibidem, N° 11, Año 1992, p. 270).

    En cuanto al primer elemento para la procedencia de la prorroga, esto es, la tempestividad de su solicitud, se observa que el mismo se encuentra cumplido, ya que de acuerdo al cómputo secretarial y lo afirmado por la juez de la primera instancia, la diligencia de la actora suscrita el 25.07.2005, fue presentada transcurrido 20 días de despacho. Es decir, que no había vencido el lapso probatorio. Por lo tanto, se cumplió este elemento. ASI SE DECLARA.

    El otro elemento, alegar una causa que no le sea imputable y probarla, observa quien sentencia que en su extensa diligencia la parte actora sólo aduce errores materiales en los despachos comisión, mas no justifica o no da razones para considerar, que su negligencia o mora en el cumplimiento de su carga de proveer los recaudos necesarios para que fueran remitidos los despachos-comisión, se debiera a hechos que escapan a su control.

    Esta negligencia -ha dicho C.C. (vid. La Negligencia en la Producción de Pruebas, p. 102)- la incurre la parte “cuando por su acción o inacción imputable ocasiona una demora perjudicial e injustificable en el trámite del proceso”. Y es el caso de la conducta procesal de algunos que, promueven testimoniales fuera de la sede tribunalicia y no proveen los recursos para que el despacho-comisión sea remitido al juzgado comisionado, pretendiendo con esa conducta retardar la actividad judicial, ya que al establecerse al librarse el despacho-comisión el cómputo de los días de despacho de evacuación se independiza de los días que transcurre en el comitente. Sin embargo, corresponde al oficio judicial determinar esa inercia, para que esa conducta procesal abusiva le genere consecuencias negativas, ya que solo ella habrá de correr y cargar con los resultados que pudieran derivarse de su inercia, dado que su descuido, su conducta negligente no la puede invocar como la negación de su derecho a la defensa.

    Bajo esta prédica, quien decide comparte el criterio de la primera instancia de que la dejadez de la parte actora en no agilizar la remisión de los despachos-comisión obra en su contra, como una presunción de ausencia de diligencia que le acarrea la sanción de que (i) se le computen los días de despacho del comitente; y (ii) que se niegue la prorroga para evacuar las pruebas promovidas.

    Luego, no está cumplido el elemento de no serle imputable la conducta no diligente en el agenciamiento de las pruebas promovidas, y consecuentemente, debe negarse la prorroga solicitada para la evacuación de las pruebas promovidas. ASI SE ESTABLECE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10.10.2005 (f.31) por el abogado T.E.G.C., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.T.S. contra el auto de fecha 04.10.2005 (f. 19) proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte actora-apelante en el juicio que por daños morales sigue a la compañía HOTEL, RESORT, CASINO LAGUNAMAR C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de prorroga del lapso probatorio que formulara la parte actora, ciudadana A.T.S., en su diligencia del 25.07.2005. Y, en consecuencia, se niega la prorroga del lapso probatorio solicitada en el presente juicio.

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9541

Pruebas/Int.

Materia: Civil.

FPDC/fca/…

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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