Decisión nº 1271-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° Y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 1271-05 Causa Nº 9C-970--05

En el día de hoy, Miércoles (06) de Julio del año 2.005, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado J.L.G.S., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.B., quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, luego de haber golpeado con una tabla sin necesidad alguna a los hijos de la ciudadana EUVIGES DEL C.S.B., igualmente le pego con la mano abierta tomando un machete y amenazándolos, por lo que se vio en la necesidad de correr y pedir ayuda a la policía, por todo lo antes expuesto este representante fiscal considera que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia; por lo que pido al tribunal decrete medida cautelar sobre el referido imputado, en el sentido de que se le dicte presentación periódica ante el tribunal y que el agresor salga de la residencia común y que se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articuló 280 de la misma ley, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalia. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como L.A.B., venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-7.674.428, de 52 años de edad, de profesión u oficio latonero, estado civil concubino, hijo de J.B.M. (D) y J.T.B., Residenciado en Sector la polar, A.C. sur, calle 105, casa N° 49-E, a dos casas del colegio llamado anteriormente USLAR PRIETI, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro canoso, Ojos pardos, Piel moreno oscura, Cejas pobladas, Contextura Delgada, Estatura 1,72 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que, no cuenta con defensor que lo asista, por lo que este tribunal le nombra de oficio a la defensora publica Nº 6 adscrita a la unidad de defensoria publica del Estado Zulia abogada C.E.R.H., Maracaibo Estado Zulia; Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo, Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal,” y en consecuencia expuso: yo Salí el lunes a cambiar un cheque con el hermano de mi mujer, después que hicimos todas las diligencias durante todo el día, cuando llegamos estaba mi hermana y pregunte por los muchachos y no estaban, nosotros fuimos a llevar a mi hermana para que agarrara un carro, cuando llegamos como a las once de la noche, me encontré a los muchachos ya uno de 6 y otro de 12, les dije que pro que no se habían ido pa el otro barrio en donde vive el mayorcito donde vive el, me dice que por que y yo le dije que por que yo les dije que tendríamos que dormir afuera, entonces me contesto y me dijo que iría a dormir afuera yo un poco alterado el muchacho, y fue donde me hizo incomodar y agarre una tabla que traen los guacales de tomate, y la mujer viene y me agarra la tabla y le dije a la mujer que no se metiera que por eso era que los muchachos ya no respetan, empezamos a forcejear con la tabla y fue cuando la empuje y como hay un palo en todo el medio del rancho ella se dio contra el palo, En este estado, la defensa expone: me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano L.A.B. en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y el abandono inmediato del domicilio, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 239 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y el abandono inmediato del domicilio. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia Tercera del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 1942-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1271-05. Se da por concluida el acto siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. CATRINA LÓPEZ

EL FISCAL N° 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.L.G.S.

EL IMPUTADO,

L.A.B.

LA DEFENSA

ABOG. C.E.R.H.

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/marian

Causa N° 9C-970-05

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