Decisión nº PJ0042010000182 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud De Devolución De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de mayo de 2.010

200º y 151º

IP01-P-2009-000909

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano L.A.Z.M., asistido por las abogadas Maryory Guanipa y C.V.R., sobre un vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sedan, año: 1981, modelo: Malibú, placas: AR682X, serial de motor: ABV306398, Color: Rojo y Plata, Serial Carrocería: 1T69ABV30639B, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

El solicitante acompaña a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Certificado de Registro de Vehículo Nº 24751380; 2) Documento Original Autenticado de compra venta entre los ciudadanos J.B.R. y L.A.Z.M. (solicitante); 3) planillas de pagos por derechos de Notaria y experticia o constancia de revisión previa a la celebración del contrato de compra venta (ver folios 12 y siguientes).

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sedan, año: 1981, modelo: Malibú, placas: AR682X, serial de motor: ABV306398, Color: Rojo y Plata, Serial Carrocería: 1T69ABV30639B, el cual fue retenido en fecha 20 de octubre de 2008, según acta de investigación que riela en el expediente, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en operativo de verificación seriales de vehículo se percataron que el mencionado automotor presentaba irregularidades en los seriales de identificación, en su serial de carrocería respecto al sistema de fijación de su serial, como igual lo observaron en el serial de chasis, todo lo cual dio lugar a la retención del vehículo automotor.

En una segunda experticia practicada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia que el serial VIN es original en cuanto a la lamina utilizada y la impresión troquel en alto relieve, pero el método de fijación utilizado (remaches) no es original al utilizado por la planta ensambladora. De Igual circunstancia dejaron constancia respecto al serial o placa BODY y respecto al serial motor establecieron que era original y el del chasis estaba incorporado.

Por su parte, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció que la chapa identificadora ubicada en el para fuego es original pero está suplantada, es decir, que coinciden con aquella experticia, que el serial del chasis es original y que el motor que posee es un motor 8 cilindros. Vale señalar respecto al serial del chasis, en ambos órganos coinciden en que el serial, en cuanto a su troquel y lamina son originales, pero los expertos de la Guardia Nacional fueron más específicos en señalar que el método de fijación no era el original (remaches) utilizado por la planta ensambladora, cosa que no señalaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero debe aclararse que la discrepancia o irregularidad está dada es en el método de fijación. Coincide el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo y sus seriales no están solicitados a la consulta del Sistema Integrado de Información Policial.

Una tercera experticia practicada por expertos del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y Tránsito terrestre, Dirección de Investigaciones, es aún más completa y específica (ver folios 45 al 48). En esta experticia señalaron los expertos que el serial VIN (1T69ABV306398) es Original pero fue removida de su fijación original y colocada nuevamente con otros remaches, consta en la experticia ilustración y fijación fotográfica.

Respecto al serial o placa BODY, (1T69ABV306398) se observó que es Original pero fue removida de su fijación original y colocada nuevamente con otros remaches, consta ilustración y fijación de fotografía.

En relación al serial del Chasis (1T69ABV306398) se observó original y dejaron constancia de una reparación a la que fue sometido el chasis del automotor pero que no tiene que ver con el serial.

Respecto al serial del motor dejaron constancia que su serial es original pero el motor como equipo del vehículo fue reemplazado.

Por último, dejaron constancia que el vehículo no presenta solicitud policial.

De modo que se observa que todos los organismos coincidieron en cuanto a que el método de fijación de los seriales de carrocería, VIN y BODY, son originales pero fueron removidos y colocados nuevamente con otro método de fijación (remaches) a los utilizados por la planta ensambladora. Coincidieron igualmente en que los seriales no están solicitados y tampoco el vehículo, es decir, que en síntesis el vehículo presenta la irregularidad atinente a la fijación de las laminas que contienen los seriales o troquel en alto relieve, pero estos son originales y además no están solicitados policialmente, lo cual denota la legalidad de estos, distinto seria que además de la irregularidad de la fijación de las chapas que contienen los seriales, estos también se encontraran solicitados, pues, si ese fuese el caso sería fácil presumir respecto a la posible clonación del vehículo, pero se insiste, los seriales y las chapas que los contienen son originales, no solicitados y la irregularidad se encuentra en el método de fijación utilizado, toda vez que fueron removidas y colocadas nuevamente, circunstancia que no permite calificar al vehículo de irregular en todos sus elementos que lo identifican, ello racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del m.T. de la República y que será extractada infra, por lo cual menos puede la irregularidad presentada (remaches) privar de la propiedad al solicitante, que ha demostrado con el conjunto de instrumentos que le acreditan prima facie la propiedad del vehículo, sin que exista en el expediente cuestionamiento o desconocimiento de esa titularidad.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente a.l.J.P. que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se a.a.l.s. 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano L.A.Z., y en consecuencia, ordenar la entrega del vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sedan, año: 1981, modelo: Malibú, placas: AR682X, serial de motor: ABV306398, Color: Rojo y Plata, Serial Carrocería: 1T69ABV30639B.

Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que será entregado al mencionado ciudadano previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que el solicitante comparezca ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano L.A.Z.M., asistido por las abogadas Maryory Guanipa y C.V.R., sobre un vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sedan, año: 1981, modelo: Malibú, placas: AR682X, serial de motor: ABV306398, Color: Rojo y Plata, Serial Carrocería: 1T69ABV30639B: SEGUNDO: Se le impone la obligación de presentar dicho bien mueble las veces que este órgano jurisdiccional y/o la Fiscalía del Ministerio Público, así lo considere todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Líbrese oficio en su oportunidad legal. Devuélvase el expediente a Fiscalía. Se advierte que en el oficio dirigido al depositario del vehículo se le debe informar que previa a la entrega del vehículo deberá comunicarse con el Tribunal a los efectos de la verificación conforme a las directrices que este despacho ha impartido mediante oficio a todas las depositarias, para evitar fraudes al Sistema de Justicia Venezolano.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ0042010000182

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