Decisión nº 4403 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4403-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Mayo de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4976-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado A.H.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.090.371.627, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1986, hijo de A.A. y V.M.H., de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio S.E., calle 5, casa Nº S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 24-11-2008 la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado A.H.A., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica acusación presentada, acusación interpuesta en contra del ciudadano A.H.A., por encontrarse incurso como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, en cuanto al acta de entrevista del funcionario Virigay Travieso J.C. y el acta de entrevista del funcionario J.U. fueron promovidas como pruebas documentales, en este acto solicito la corrección de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas deben ser valoradas como otros medios de prueba para que sean ratificadas por medio de su testimonio en el juicio oral y público, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que ratifica en todas sus partes el escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2009 en el cual solicita que caso de que la acusación presentada sea admitida, manifiesta querer hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparación simbólica del daño causado, con una acción comunitaria como lo es la donación de cinco (05) resmas de papel blanco a la Escuela Simoncito, ubicada en Barrio Obrero, San C.E.T., y ofrecer una disculpa pública en esta sala al ciudadano Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, visto que la pena por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, así mismo se ordene la devolución de la cédula de ciudadanía que riela en las actas de investigación de la presente causa y que pertenece a su defendido, solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano A.H.A., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano A.H.A., a tal efecto toma en consideración Acta Policial de fecha 08-09-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo El Remolino, donde dejan constancia que llegó un vehículo particular con destino ala ciudad de San Cristóbal, en el que viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de extranjero signada con el Nº E-83.475.436 en condición de residente, en vista de la actitud nerviosa se le entregó la cédula venezolana, manifestando que la había adquirido por medio de un ciudadano que lo ayudó a sacar el referido documento por la cantidad de doscientos mil bolívares, y sus datos son A.H.A., con cédula de ciudadanía Nº C.C-1.090.371.627, de 21 años de edad, igualmente valora la Cédula de Identidad Venezolana; asimismo el Pasaporte como Residente; igualmente la cédula de ciudadanía, y la experticia grafotécnica suscrita por el experto grafotécnico M.M.W. a la cédula antes mencionada; por lo que el Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho al ciudadano A.H.A., por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTOS: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Con la declaración del funcionario Distinguido (GNB) M.M.W., experto grafotécnico, adscrito a la sección física del laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la que concluye que el soporte de la evidencia en estudio es original, la Fotografía y datos impresos no son los utilizados en la Dirección de Identificación o la Misión Identidad es decir Falsa y la cédula de identidad para ciudadanos extranjeros es falsa. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, Testimonio de los funcionarios actuantes Sgto Ayudante R.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.667.301 y C/2do (GNB) Parra Sulbarán Adonai, titular de la cédula de identidad No. V-12.549.471, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en El Remolino, Guasdualito, Estado Apure, a fin de que expongan su testimonio sobre la actuación realizadas en el presente caso. 3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: se admite por ser lícita, legal y pertinente Experticia Grafotécnica realizada por el experto DTG (GNB) M.M.W., titular de la cédula de identidad No. V-14.100.792, adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional de San C.E.T. en la que concluye que el soporte de la evidencia en estudio es original; la fotografía y datos impresos no son los utilizados en la Dirección de Identificación o la Misión Identidad es decir Falsa, la cédula de identidad para ciudadanos extranjero es falsa. 2.- Se admite por ser lícita legal y pertinente Acta Policial de fecha 08-09-2007, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante (GNB) R.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.667.301 y Cabo Segundo (GNB) Parra Sulbarán Adonai, titular de la cédula de identidad No. V-12.549.471, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Punto Fijo de Control El Remolino, Guasdualito, Estado Apure, en la que consta todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano A.H.A. antes identificado..

Admitida como ha sido en su totalidad la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado A.H.A. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pudiendo ser la donación de cinco (05) resmas de papel blanco a la Escuela Simoncito, ubicada en Barrio Obrero, san Cristóbal, Estado Táchira, pide se le conceda el derecho palabra a su representado, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir la oferta de reparación que me imponga el Tribunal pudiendo ser el trabajo comunitario pudiendo ser la donación de cinco (05) resmas de papel blanco a la Escuela Simoncito, ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y demás condiciones que me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta quien acepta las disculpas del ciudadano imputado A.H.A. en representación del Estado Venezolano, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede en su limite máximo de tres (03) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, del ciudadano A.H.A., se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño ocasionado, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pudiendo ser la donación de cinco (05) resmas de papel blanco a la Escuela Simoncito, ubicada en Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo presentar constancia expedida por el Director o Coordinador de dicha institución a este despacho de haber cumplido con la oferta, la cual fue admitida por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, con la observación hecha por el Ministerio Público, de que sea impuesto al ciudadano imputado el trabajo comunitario.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del imputado A.H.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.090.371.627, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1986, hijo de A.A. y V.M.H., de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio S.E., calle 5, casa Nº S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado, debiendo cumplir con la oferta de reparación como es la de donar cinco (05) resmas de papel a la Escuela Simoncito, ubicada en San C.E.T., debiendo presentar constancia expedida por el Director de dicha institución a este despacho y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- No portar ningún tipo de armas, ni blancas, ni de fuego. 3.- Hacer efectiva la donación a la Escuela Simoncito, ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira y traer constancia al Tribunal, expedida por el director de dicha institución. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Director de la Escuela Simoncito, Estado Táchira, informando sobre la oferta de reparación que el ciudadano A.H.A. realizará en esa Institución. Siendo las 01:05 horas de la tarde se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Causa 1C4403-07

BYOCH/LRCH.-

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