Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001973

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de abril del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 6º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:

L.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.298, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-09-1989, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 3° de Bachillerato, de profesión u oficio obrero en mecánica, hijo de J.V. y A.S., residenciado en la avenida Uruguay entre callejones 22 y 23, casa N° 6, detrás de la Escuela Terepaima, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5615065 (de su hermano W.V.). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 01 de Abril de 2010, a las 01:30 de la Tarde en la Avenida La Ribereña, a la altura de la Avenida Uruguay, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad-Urbana y Orden Publico, Unidad Motorizada, SGTO/2DO CARLOS BURGOS, C/2DO YOGELIS DURAN, DTGDO JAIKER OROPEZA Y AGTE G.J., en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4 ) de fecha 01 de Abril de 2010, signada con el Nº 006-04-10, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 21 al 25) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 Y 252, la Cual Deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente Uribana. Toda vez que de los delitos precalificados por la Fiscalia del Ministerio Publico esta el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor que tiene una pena que supera los diez años, no esta prescrito el delito, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 del COPP, por no cumplirse los requisitos, pues la pena a imponer podría superar los tres años y existen elementos de convicción suficientes para decretar la privativa de libertad..

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención al Ciudadano: L.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.298. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 Y 252, la Cual Deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente Uribana.

LA JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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