Decisión nº 93 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoPrescripcion De Pena

1E93/99

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de marzo de 2.010.

199° y 151°

Visto el escrito presentado en este Tribunal por la Defensora Pública Penal, Abogado Rinalda Guevara, en los que solicita se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fue impuesta al penado J.A.G.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de extranjero Nº E.- 81.407.039, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1948, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 5.8486.941, hijo de Campo E.G. y Teotiste Lobo, residenciado en le Fundo la Esperanza, Km. 30, vía la Charca, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, quien fue condenado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la colectividad. El la presente causa es parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada actualmente por el Abg. C.I.. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que el penado J.A.G., mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, dictada por el Tribunal Superior en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito A. delE.B., fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos; y Absuelve a los ciudadanos procesados J.A.M. y J. deD.J.V.. Habiendo revocado el Tribunal Superior la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1995, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en la que Absolvía al penado. (Folios al 585).

En contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, anunciaron Recurso de Casación, el Defensor Definitivo del penado Abg. M. deJ.T. y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. S.G., el Tribunal Superior ordenó remitir el expediente original a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, conforme se evidencia de auto de fecha 4 de noviembre de 1995. (Folio 596).

La Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, conforme a sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1997, declara perecido el Recurso de forma y de fondo, formalizado por el defensor definitivo del penado J.A.G.. (Folios 697 al 793).

Mediante auto de fecha 14 de agosto del1997, el Tribunal Superior en lo Penal dicta auto en el que señala que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por ese Tribunal, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró perecido el recurso de Casación; y acuerda la remisión de la causa al Tribunal de origen. (Folio 726).

Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, interpone Recurso de Revisión de la sentencia definitivamente firme y condenatoria del penado J.A.G.L., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 473 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 869 al 872).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, le rebaja la pena al ciudadano J.A.G.L., a nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 913 al 917).

Este Tribunal realiza Cómputo de Ejecución de la Pena al penado J.A.G.L., en fecha 17 de abril de 2007, en el que señala: Que la pena impuesta es de nueve (09) años de prisión, que el penado estuvo detenido desde 28 de noviembre de 1994 hasta el 28 de junio de 1995, por lo que tiene un pena cumplida de siete (07) meses y le falta por cumplir la pena de ocho (08) años, cinco (05) meses de prisión. (Folio 930).

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado J.A.G.L., hace las siguientes consideraciones observa:

Que tanto la acción penal como la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:

  1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

  5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al penado fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. (Resaltado del Tribunal).

La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

Se puede evidenciar de la norma transcrita que para que opere la Prescripción de la pena se empezara a contar a partir que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

Por otra parte, el Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 271 consagra el carácter imprescriptible de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes¡, cuando expresa:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Igualmente el Tribunal observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el carácter retroactivo de la ley solo en aquellos casos en que favorezca al imputado, acusado o penado, en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251, de fecha 06 de abril de 2001, en un caso de extradición, analizó la prescripción de la pena en delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, y consideró que no era aplicable el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su vigencia era posterior a la sentencia condenatoria, la misma señala expresamente:

En relación con el trascrito artículo observa el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y el R. deB. suscribieron un Tratado de Extradición que fue firmado en Caracas el 13 de marzo de 1884 y ratificado el 5 de febrero de 1885. En el artículo 2 del citado Tratado (que señala los delitos que darán lugar a la extradición) no aparecen los delitos de comercio ilícito de estupefacientes ni el de porte ilícito de arma de guerra ni de defensa. Sin embargo, los ciudadanos W.L. y R.D.B., respectivamente representantes de los gobiernos de Bélgica y Venezuela, firmaron en Nueva York, el 30 de marzo de 1961 la Convención Única Sobre Estupefacientes. En el artículo 36 de la citada Convención se expresa:

A reserva de lo dispuesto en su Constitución cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

2. A reserva de las limitaciones que impongan la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada parte:...b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualquiera de las Partes que no subordinen la extradición o la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave

.

De lo antes expuesto se evidencia que el delito de comercio ilícito de estupefacientes está previsto en el artículo 36 de la Convención Única Sobre Estupefacientes. El citado delito no es político, ni conexo con éste; está sancionado en las legislaciones internas, tanto en la de la nación requirente, es decir, el R. deB., como en la del requerido, esto es, la República Bolivariana de Venezuela. Está establecido en la citada Convención como un delito que da lugar a la extradición y no comporta en el país solicitante la pena de muerte o la de cadena perpetua.

En relación con la prescripción (uno de los requisitos que debe examinarse en la extradición) el artículo 112 del Código Penal de Venezuela indica:

“Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

El 23 de marzo de 1994, la Cuarta Sala del Tribunal de Primera Instancia en Turnhout, en Bélgica, condenó al ciudadano MARC ALFONS LOUISE LUCIEN WEYGERS a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y a una pena pecuniaria.

De acuerdo con el artículo 112 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado en extradición, tienen que haber transcurrido seis años y seis meses. Este lapso resulta de la pena impuesta (4 años y cuatro meses), a la que se le suma la mitad de ésta (2 años y dos meses).

Del 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido siete años y 14 días. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello, ya que éste es de seis años y seis meses.

Ahora bien: aun cuando esta solicitud se examinó de acuerdo en la Convención Única Sobre Estupefacientes, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el R. deB., se hace especial referencia a la prescripción de la pena en el artículo 7 de dicho Tratado, que dispone:

Si la acción o la pena están prescritas según las leyes del país donde el delincuente se ha refugiado, no habrá lugar a extradición

.

En la presente solicitud no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional.

Con base al análisis anterior y la sentencia de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, antes citada, el Tribunal procede a analizar si efectivamente, como lo señala la Defensora Pública, Abogado Rinalda Guevara, se ha dado la prescripción de la pena:

Se evidencia que el penado J.A.G., mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, dictada por el Tribunal Superior en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito A. delE.B., fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos; en contra de ésta sentencia se anunció Recurso de Casación, y el Tribunal Superior ordenó remitir el expediente original a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, conforme a auto de fecha 4 de noviembre de 1995; la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, según sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1997, declara perecido el Recurso de forma y de fondo, formalizado por el defensor definitivo del penado J.A.G. y acuerda la remisión de la causa al Tribunal de origen.

El artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra…”

De acuerdo a la norma transcrita la sentencia condenatoria dictada en contra de J.A.G., por el Tribunal Superior en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito A. delE.B., quedó firme en fecha 17 de junio de 1997, oportunidad en que la Sala Penal del ahora Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el Recurso de Casación. Por lo que existe una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en contra del penado desde el 17 de junio de 1997, fecha partir de la cual comenzará a contarse la prescripción de la pena.

En cuanto al quantum de la pena a prescribir, el Tribunal observa que en virtud del Recurso de Revisión ejercido por este Tribunal a favor del penado J.A.G., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, le rebaja la pena a nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que establece una pena más favorable al penado que la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Conforme al Cómputo de Ejecución de la Pena, realizado por este tribunal en fecha 17 de abril de 2007, se evidencia que el penado estuvo detenido desde 28 de noviembre de 1994 hasta el 28 de junio de 1995, por lo que tiene un pena cumplida de siete (07) meses y le falta por cumplir la pena de ocho (08) años, cinco (05) meses de prisión.

El numeral primero del artículo 112 del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, por lo que en este caso, el tiempo de prescripción es de doce (12) años, siete (07) meses, quince (15) días. Al computar este tiempo de prescripción a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia (17 de junio de 1997), hasta la presente fecha, han transcurrido doce (12) años ocho (8) meses, tres (03) días, es por lo que este tribunal considera que ya prescribió la pena, siendo procedente la extinción de la pena.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto el penado no se presentó a cumplir con la pena que le fue impuesta.

De lo antes expuesto se concluye, que la pena que le falta por cumplir al penado J.A.G. se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena principal de presidio y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

TERCERO

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de ocho (08) años, cinco (05) meses de prisión, solicitada por la defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, que le fuera impuesta al penado J.A.G.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de extranjero Nº E.- 81.407.039, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1948, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 5.8486.941, hijo de Campo E.G. y Teotiste Lobo, residenciado en le Fundo la Esperanza, Km. 30, vía la Charca, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por el transcurso del tiempo necesario para prescribir la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 112 del Código Penal. En consecuencia, se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Segundo: Se acuerda la libertad plena del penado. Se ordena dejar sin efecto las órdenes de detención en contra del penado y notificar a la Defensa y al Ministerio Público.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ.

En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Abg. MILENA FREITEZ.

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