Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001893

ASUNTO: RP11-P-2012-001893

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2012-001893, seguido a los ciudadanos: L.A.M.S. y J.J.M.S., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., la Victima ciudadano V.D.M.G.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio de fecha 27-11-2012, donde acuso formalmente a los Imputados L.A.M.S. y J.J.M.S., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Riña, Lesiones Genéricas, Resistencia a la Autoridad y Violencia Sobre Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 425, 413, 218 y 215 del Código Penal, en perjuicio de: Ellos Mismos, El Estado Venezolano y V.D.M.G., por los hechos ocurridos en fecha: 03-05-2012. Así mismo, solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes en el proceso, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos en un futuro juicio y se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano V.D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.407.701, militar en servicio activo, quien expuso: Ellos en ningún momento me agredieron, allí lo que paso fue que cuando ellos se estaban peleando yo me metí a desapartar, pero en ningún momento me agredieron, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: Oído lo manifestado por la victima ciudadano V.M., quien es funcionario de la Policía Naval, quien manifestó que los imputados de autos en ningún momento lo agredieron y así mismo, no consta resulta de medicatura forense, es por lo que solicito al Tribunal Decrete un Sobreseimiento con respecto al delito de Violencia Sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.D.M.G., es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: L.A.M.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.539.475, nacido en fecha: 12-11-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de A.M. y N.S., y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Casa S/N, cerca de .la Cancha de Canchunchu Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: J.J.M.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.061.782, nacido en fecha 07-10-1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de A.M. y C.S., y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02, Casa S/N, frente a la Plaza P.B., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Visto el acto conclusivo, solicito la desestimación total del mismo por cuanto no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no promovieron pruebas testimoniales que avalen lo manifestado por la victima, lo cual debilita el acto conclusivo razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, visto así mismo, la declaración del funcionario actuante, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: L.A.M.S. y J.J.M.S., por la presunta comisión de los delitos de: Riña, Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425, 413, y 218 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado L.A.M.S., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, pido disculpas a la Victima, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado J.J.M.S., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, pido disculpas a la Victima, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los Imputados quienes dijeron ser y llamarse: L.A.M.S. y J.J.M.S.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: L.A.M.S. y J.J.M.S., por la presunta comisión de los delitos de: Riña, Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425, 413, y 218 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los Imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en su límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados pidieron disculpas a la victima, las cuales fueron aceptadas por esta, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento de la Cancha Deportiva, ubicada en la entrada de el Sector P.B. de la Urbanización Canchunchu Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Un (01) día a la semana, fuera de sus actividades normales, dicha condición debe ser supervisada por Directora de la Junta Comunal del C.C.P.B. III, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Directora de la Junta Comunal del C.C.P.B. III, ubicado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados ciudadanos L.A.M.S. y J.J.M.S.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: L.A.M.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.539.475, nacido en fecha: 12-11-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de A.M. y N.S., y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Casa S/N, cerca de .la Cancha de Canchunchu Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.J.M.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.061.782, nacido en fecha 07-10-1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de A.M. y C.S., y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02, Casa S/N, frente a la Plaza P.B., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Riña, Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425, 413, y 218 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento de la Cancha Deportiva, ubicada en la entrada de el Sector P.B. de la Urbanización Canchunchu Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Un (01) día a la semana, fuera de sus actividades normales, dicha condición debe ser supervisada por Directora de la Junta Comunal del C.C.P.B. III, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Directora de la Junta Comunal del C.C.P.B. III, ubicado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados ciudadanos L.A.M.S. y J.J.M.S.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 11-03-2014 a las 03:00 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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